REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000382
ASUNTO : WP01-P-2008-000382


JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDO: DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. TIBISAY VERA
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.016.149, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alfredo Caldera (v) y Leila Graciela Carrillo (f), residenciado en: Av. Moran, Urb. Quebradita Arvelo, Bloque 4, Piso 4, Apto 5, Parroquia San Juan, Caracas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. JOSÉ ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, quien fue aprehendido en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, explanados en el acta policial suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, Dirección General, Departamento de Seguridad Urbana de Vargas, no obstante, esta Representación Fiscal observa, en las actas no existe testigo alguno que pudiera determinar que el hoy imputado sea autor del hecho, por lo que considera en virtud de lo antes expuesto se le decrete la Libertad sin Restricciones, y solicito sea llevado la presente investigación por la vía ordinaria, ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art. 277 del Código Penal, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “Vistas como han sido realizadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, por lo que solicita le sea otorgada libertad plena a mi defendido y solícitos copias simples de la presente acta, Es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras donde fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, quien fue detenido en fecha 11-01-2008, aproximadamente 12:25 horas de la madrugada por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, Dirección General, Departamento de Seguridad Urbana de Vargas, cuando se encontraban en un punto de control vial instalado en la avenida Boulevard de Naiguatá a la altura de la estación de servicio de Tanaguarena, cuando dichos funcionarios avistaron un vehiculó marca Chevrolet modelo silverado lf, año 2008, color negro, placas 07GGVK, el cual transitaba en dicha arteria vial, siendo tripulado por tres (03) personas, donde el conductor de dicho vehículo le fue indicado por los funcionarios que detuviera el vehículo, por lo que al detenerlo fue revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, encontrando en un compartimiento del asiento de la cabina del vehículo señalado ut supra un Arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Uzi Eagle, de fabricación Israeli, color negro, con la empuñadura de material sintética de color negro, serial 96315424, con su respectivo cargador contentivo de quince proyectiles y uno en la recamara, luego de colectar el arma, el funcionario pregunto a los dos ciudadanos de quien era el arma de fuego, respondiendo el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, que era del hoy imputado , por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, aunado a ello nuestro máximo Tribunal ha señalado que la credencial de porte de arma vencido, no es un delito, sino una falta administrativa, por lo que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el primero de los imputados, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y para el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios de la Guardia Nacional sin testigo, aunado a ello y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la Guardia Nacional, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO,, así mismo se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art. 277 del Código Penal, por cuanto no existen testigos del procedimiento. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.