REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000384
ASUNTO : WP01-P-2008-000384
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENO: ARACELYS MATAMOROS
IMPUTADO: MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA
DEFENSOR: DRA. TIBISAY VERA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, de Nacionalidad Venezolana-Naturalizada, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 20-04-1962, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Ramón Parra (v) y Yolanda Suárez (f), residenciada en: Carrera Cúcuta, Urb. Villa Colombia, Manzana 50, Casa Nro 17, Puerto Ordaz, Edo Bolívar, teléfono 0414-876.72.14 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.021.878; debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMORROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Esta Representación Fiscal, Presenta en este acto a la ciudadana: PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.021.878, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que la misma cuando pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la Aerolínea Alitalia, con destino CARACAS-MILLAN, le fuera chequeado el equipaje por la maquina de rayos x, y tomara una actitud nerviosa, por lo que se ubicó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de la revisión que se realizaría, quedando identificados en el acta policial, y de conformidad a las disposiciones de Ley, se revisó la maleta de color negro, en material de lona, marca American, identificadas con ticket, de los cuales se suministra los datos en el acta, logrando incautar de manera oculta una pasta de material plástico de color negro, de presunta droga, con olor fuerte a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 7,200 kilogramos, así como una cantidad de dinero en efectivo. Quedando formalmente aprehendido la ciudadana PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, impuesta de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual, precalifico la conducta desplegada por la ciudadana PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, en el Delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el contenido del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada y que sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, así como la indiscutible responsabilidad de la ciudadana: PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, en la comisión del delito. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada MARIA EUGENCIA PARRA DE ANAYA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “Oída como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud de que se continué el procedimiento por la vía abreviada y solicita que se le acuerde a mi defendida libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y por cuanto no consta en acta experticia química ni botánica que pudieran demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, aunado al hecho de que mi representada me ha manifestado que padece de la enfermedad de SIDA, solicito a este Tribunal ordene la practica de unos exámenes medico a los fines de determinar el estado de salud de mi defendida, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificada con el nombre de MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, en virtud que en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que la misma cuando pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la Aerolínea Alitalia, con destino CARACAS-MILLAN, le fuera chequeado el equipaje por la maquina de rayos x, y tomara una actitud nerviosa, por lo que se ubicó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de la revisión que se realizaría, quedando identificados en el acta policial, y de conformidad a las disposiciones de Ley, se revisó la maleta de color negro, en material de lona, marca American, identificadas con ticket, de los cuales se suministra los datos en el acta, logrando incautar de manera oculta una pasta de material plástico de color negro, de presunta droga, con olor fuerte a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 7,200 kilogramos, así como una cantidad de dinero en efectivo, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas como KARLA VALENTINA URDANETA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.752 y DAVIELKYS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 18.854.327 y en presencia de ellas procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en la maleta que llevaba de manera oculta una pasta de material sintética de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte al cual se le practico la prueba orientadora con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINA HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la sustancia incautada la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada COCAINA, así mismo al ser pesada arrojo un peso bruto de (7, 200) kilos con doscientos gramos, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, poseía en el interior de su equipaje de una pasta de material sintética de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada cocaína, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos, así mismo se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De igual forma se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, Ejusdem. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes médicos a los fines de determinar el estado de salud de la imputada de autos. Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000384
ASUNTO : WP01-P-2008-000384
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENO: ARACELYS MATAMOROS
IMPUTADO: MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA
DEFENSOR: DRA. TIBISAY VERA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, de Nacionalidad Venezolana-Naturalizada, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 20-04-1962, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Ramón Parra (v) y Yolanda Suárez (f), residenciada en: Carrera Cúcuta, Urb. Villa Colombia, Manzana 50, Casa Nro 17, Puerto Ordaz, Edo Bolívar, teléfono 0414-876.72.14 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.021.878; debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMORROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Esta Representación Fiscal, Presenta en este acto a la ciudadana: PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.021.878, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que la misma cuando pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la Aerolínea Alitalia, con destino CARACAS-MILLAN, le fuera chequeado el equipaje por la maquina de rayos x, y tomara una actitud nerviosa, por lo que se ubicó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de la revisión que se realizaría, quedando identificados en el acta policial, y de conformidad a las disposiciones de Ley, se revisó la maleta de color negro, en material de lona, marca American, identificadas con ticket, de los cuales se suministra los datos en el acta, logrando incautar de manera oculta una pasta de material plástico de color negro, de presunta droga, con olor fuerte a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 7,200 kilogramos, así como una cantidad de dinero en efectivo. Quedando formalmente aprehendido la ciudadana PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, impuesta de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual, precalifico la conducta desplegada por la ciudadana PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, en el Delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el contenido del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada y que sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, así como la indiscutible responsabilidad de la ciudadana: PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, en la comisión del delito. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada MARIA EUGENCIA PARRA DE ANAYA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “Oída como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud de que se continué el procedimiento por la vía abreviada y solicita que se le acuerde a mi defendida libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y por cuanto no consta en acta experticia química ni botánica que pudieran demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, aunado al hecho de que mi representada me ha manifestado que padece de la enfermedad de SIDA, solicito a este Tribunal ordene la practica de unos exámenes medico a los fines de determinar el estado de salud de mi defendida, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificada con el nombre de MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, en virtud que en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que la misma cuando pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la Aerolínea Alitalia, con destino CARACAS-MILLAN, le fuera chequeado el equipaje por la maquina de rayos x, y tomara una actitud nerviosa, por lo que se ubicó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de la revisión que se realizaría, quedando identificados en el acta policial, y de conformidad a las disposiciones de Ley, se revisó la maleta de color negro, en material de lona, marca American, identificadas con ticket, de los cuales se suministra los datos en el acta, logrando incautar de manera oculta una pasta de material plástico de color negro, de presunta droga, con olor fuerte a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 7,200 kilogramos, así como una cantidad de dinero en efectivo, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas como KARLA VALENTINA URDANETA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.752 y DAVIELKYS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 18.854.327 y en presencia de ellas procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en la maleta que llevaba de manera oculta una pasta de material sintética de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte al cual se le practico la prueba orientadora con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINA HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la sustancia incautada la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada COCAINA, así mismo al ser pesada arrojo un peso bruto de (7, 200) kilos con doscientos gramos, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, poseía en el interior de su equipaje de una pasta de material sintética de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada cocaína, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos, así mismo se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De igual forma se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, Ejusdem. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes médicos a los fines de determinar el estado de salud de la imputada de autos. Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000384
ASUNTO : WP01-P-2008-000384
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENO: ARACELYS MATAMOROS
IMPUTADO: MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA
DEFENSOR: DRA. TIBISAY VERA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, de Nacionalidad Venezolana-Naturalizada, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 20-04-1962, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Ramón Parra (v) y Yolanda Suárez (f), residenciada en: Carrera Cúcuta, Urb. Villa Colombia, Manzana 50, Casa Nro 17, Puerto Ordaz, Edo Bolívar, teléfono 0414-876.72.14 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.021.878; debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMORROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Esta Representación Fiscal, Presenta en este acto a la ciudadana: PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.021.878, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que la misma cuando pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la Aerolínea Alitalia, con destino CARACAS-MILLAN, le fuera chequeado el equipaje por la maquina de rayos x, y tomara una actitud nerviosa, por lo que se ubicó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de la revisión que se realizaría, quedando identificados en el acta policial, y de conformidad a las disposiciones de Ley, se revisó la maleta de color negro, en material de lona, marca American, identificadas con ticket, de los cuales se suministra los datos en el acta, logrando incautar de manera oculta una pasta de material plástico de color negro, de presunta droga, con olor fuerte a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 7,200 kilogramos, así como una cantidad de dinero en efectivo. Quedando formalmente aprehendido la ciudadana PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, impuesta de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual, precalifico la conducta desplegada por la ciudadana PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, en el Delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el contenido del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada y que sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, así como la indiscutible responsabilidad de la ciudadana: PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, en la comisión del delito. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada MARIA EUGENCIA PARRA DE ANAYA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “Oída como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud de que se continué el procedimiento por la vía abreviada y solicita que se le acuerde a mi defendida libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y por cuanto no consta en acta experticia química ni botánica que pudieran demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, aunado al hecho de que mi representada me ha manifestado que padece de la enfermedad de SIDA, solicito a este Tribunal ordene la practica de unos exámenes medico a los fines de determinar el estado de salud de mi defendida, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificada con el nombre de MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, en virtud que en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que la misma cuando pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la Aerolínea Alitalia, con destino CARACAS-MILLAN, le fuera chequeado el equipaje por la maquina de rayos x, y tomara una actitud nerviosa, por lo que se ubicó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de la revisión que se realizaría, quedando identificados en el acta policial, y de conformidad a las disposiciones de Ley, se revisó la maleta de color negro, en material de lona, marca American, identificadas con ticket, de los cuales se suministra los datos en el acta, logrando incautar de manera oculta una pasta de material plástico de color negro, de presunta droga, con olor fuerte a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 7,200 kilogramos, así como una cantidad de dinero en efectivo, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas como KARLA VALENTINA URDANETA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.752 y DAVIELKYS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 18.854.327 y en presencia de ellas procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en la maleta que llevaba de manera oculta una pasta de material sintética de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte al cual se le practico la prueba orientadora con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINA HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la sustancia incautada la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada COCAINA, así mismo al ser pesada arrojo un peso bruto de (7, 200) kilos con doscientos gramos, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, poseía en el interior de su equipaje de una pasta de material sintética de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada cocaína, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos, así mismo se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De igual forma se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, Ejusdem. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes médicos a los fines de determinar el estado de salud de la imputada de autos. Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000384
ASUNTO : WP01-P-2008-000384
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENO: ARACELYS MATAMOROS
IMPUTADO: MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA
DEFENSOR: DRA. TIBISAY VERA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, de Nacionalidad Venezolana-Naturalizada, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 20-04-1962, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Ramón Parra (v) y Yolanda Suárez (f), residenciada en: Carrera Cúcuta, Urb. Villa Colombia, Manzana 50, Casa Nro 17, Puerto Ordaz, Edo Bolívar, teléfono 0414-876.72.14 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.021.878; debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMORROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Esta Representación Fiscal, Presenta en este acto a la ciudadana: PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.021.878, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que la misma cuando pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la Aerolínea Alitalia, con destino CARACAS-MILLAN, le fuera chequeado el equipaje por la maquina de rayos x, y tomara una actitud nerviosa, por lo que se ubicó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de la revisión que se realizaría, quedando identificados en el acta policial, y de conformidad a las disposiciones de Ley, se revisó la maleta de color negro, en material de lona, marca American, identificadas con ticket, de los cuales se suministra los datos en el acta, logrando incautar de manera oculta una pasta de material plástico de color negro, de presunta droga, con olor fuerte a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 7,200 kilogramos, así como una cantidad de dinero en efectivo. Quedando formalmente aprehendido la ciudadana PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, impuesta de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual, precalifico la conducta desplegada por la ciudadana PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, en el Delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el contenido del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada y que sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, así como la indiscutible responsabilidad de la ciudadana: PARRA DE ANAYA MARÍA EUGENIA, en la comisión del delito. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada MARIA EUGENCIA PARRA DE ANAYA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “Oída como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud de que se continué el procedimiento por la vía abreviada y solicita que se le acuerde a mi defendida libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y por cuanto no consta en acta experticia química ni botánica que pudieran demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, aunado al hecho de que mi representada me ha manifestado que padece de la enfermedad de SIDA, solicito a este Tribunal ordene la practica de unos exámenes medico a los fines de determinar el estado de salud de mi defendida, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificada con el nombre de MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, en virtud que en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que la misma cuando pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la Aerolínea Alitalia, con destino CARACAS-MILLAN, le fuera chequeado el equipaje por la maquina de rayos x, y tomara una actitud nerviosa, por lo que se ubicó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de la revisión que se realizaría, quedando identificados en el acta policial, y de conformidad a las disposiciones de Ley, se revisó la maleta de color negro, en material de lona, marca American, identificadas con ticket, de los cuales se suministra los datos en el acta, logrando incautar de manera oculta una pasta de material plástico de color negro, de presunta droga, con olor fuerte a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 7,200 kilogramos, así como una cantidad de dinero en efectivo, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas como KARLA VALENTINA URDANETA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.752 y DAVIELKYS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 18.854.327 y en presencia de ellas procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en la maleta que llevaba de manera oculta una pasta de material sintética de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte al cual se le practico la prueba orientadora con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINA HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la sustancia incautada la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada COCAINA, así mismo al ser pesada arrojo un peso bruto de (7, 200) kilos con doscientos gramos, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, poseía en el interior de su equipaje de una pasta de material sintética de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada cocaína, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos, así mismo se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA DE ANAYA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De igual forma se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, Ejusdem. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes médicos a los fines de determinar el estado de salud de la imputada de autos. Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO