REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000385
ASUNTO : WP01-P-2008-000385
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL (Aux) NOVENO: DRA. ARACELYS MATAMOROS
IMPUTADO: JOSE MORILLO NALBO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. TIBISAY VERA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, JOSE MORILLO NALBO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.997.976, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07 de Junio de 1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, hijo de Yusepi Aloicio (f) y María Molina (f), teléfono: 0212-3512135 y residenciado en el barrio Mirabal, calle real de Mirabal, casa sin numero en construcción, de rejas negras, Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: MORILLO NALBO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.997.976, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que mediante información suministrada por una persona que no se quiso identificarse por medidas de seguridad y temor a represalias, informó que un ciudadano de nombre “NALBO”, se dedicaba a la venta de drogas, suministrando las características de dicho ciudadano, así como la dirección exacta del lugar donde el mencionado ciudadano, se dedica a esta actividad ilícita. Razón por la cual la comisión policial, se trasladó al lugar logrando avistar a un ciudadano con las características suministradas, quien al percatarse de la presencia policial, intentó huir del lugar, y fue alcanzado posteriormente por los funcionarios actuantes, quienes en presencia de dos testigos le realizaron la revisión corporal, y le incautaron un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco, a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 15 gramos, así como una cantidad de dinero en efectivo. Quedando formalmente aprehendido el ciudadano MORILLO NALBO JOSÉ, impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual, precalifico la conducta desplegada por el ciudadano MORILLO NALBO JOSÉ, en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria y que sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, así como la indiscutible responsabilidad del ciudadano MORILLO NALBO JOSÉ. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano JOSE MORILLO NALBO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JOSE MORILLO NALBO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. TIBISAY VERA, quien expuso: “ Oída como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de que se continué la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario, y solicita le sea acordada a mi defendido la Libertad Plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no existe una experticia química y botánica donde se pueda demostrar que estamos en presencia de una Sustancia Ilícita, solicito copia de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico sub delegación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado JOSE MORILLO NALBO, quien fuera aprehendido, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 10 de Enero del año en curso, toda vez que mediante información suministrada por una persona que no se quiso identificarse por medidas de seguridad y temor a represalias, informó que un ciudadano de nombre “NALBO”, se dedicaba a la venta de drogas, suministrando las características de dicho ciudadano, así como la dirección exacta del lugar donde el mencionado ciudadano, se dedica a esta actividad ilícita. Razón por la cual la comisión policial, se trasladó al lugar logrando avistar a un ciudadano con las características suministradas, quien al percatarse de la presencia policial, intentó huir del lugar, y fue alcanzado posteriormente por los funcionarios actuantes, quienes en presencia de dos testigos le realizaron la revisión corporal, y le incautaron un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco, a la cual se le practicó la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 15 gramos, así como una cantidad de dinero en efectivo, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MORILLO NALBO, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MORILLO NALBO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, para lo cual se libraran los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.