REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001045
ASUNTO : WP01-P-2008-001045
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDO: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLA QUIJANO
IMPUTADO: RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.969.045, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 15 de Abril de 1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANDRES BELLO (V) Y LUISA SUMOSA (V), residenciado en: Las Colinas de Ezequiel Zamora, curva La Borracha, casa s/n de color Amarilla con bloques rojos, con ventanas blancas, al frente de la bodega del Sr. Pino, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, “Presento en este acto al ciudadano RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto en el artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito Mediada de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida ley especial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Especial y solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Publico, me adhiero a que el procedimiento sea llevado por la vía especial, y analizada las actuaciones esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que solo cursa el acta policial de aprehensión donde no se dejo constancia de testigos instrumentales por parte de funcionarios aprehensores, me opongo a la precalificación de Violencia Psicológica por cuanto no existe un examen psicológico practicado a la presunta victima; finalmente solicito se le ordena la practica de una inspección en el sitio del suceso para determinar el daño patrimonial al cual hace referencia la presunta victima igualmente se ordene un avaluó prudencial a esos objetos de conformidad con los artículos 305 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y un examen psicológico a la victima. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, quien fue aprehendido el día miércoles 10-01-2008 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales recibieron a la ciudadana denunciante de nombre RAMOS BAUTISTA KAREN ADELANYULI, la cual les informó que su ex pareja el ciudadano MANUEL ROMERO BARRETO, la agredió psicológicamente y patrimonialmente, al ser objeto de insultos y vejaciones por parte del hoy imputado, aunado a ello dicho ciudadano destrozó bienes materiales propiedad de la denunciante, visto y analizados los hechos antes narrados quien aquí decide considera que el imputado de autos, es el presunto autor de los hechos de marras, el cual es señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no deberá acercarse a la victima ni realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, y deberá presentarse cada treinta días (30) ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por las partes en cuanto a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento especial previsto en el art. 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAIZAN ANDRES BELLO SUMOSA, por lo que no deberá acercarse a la victima ni realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, y deberá presentarse cada treinta días (30) ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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