REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000494
ASUNTO : WP01-P-2008-000494

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. BEATRIZ ELENA JASPE PEREZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: WILFREDO ENRIQUE MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.828.142, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-02-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad aeroportuaria, hijo de Desconocido y Carmen Mendoza (V), residenciado en: Sector alcabala vieja, subida la escalera gerina, casa S/N de color azul, como a tres casas de la bodega “Brisas Porteña”. Edo Vargas, Tlf. 0412-907-63-34; debidamente asistido por la Defensora Público DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. BEATRIZ JASPE, quien manifestó “Presento al ciudadano WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando regional N° 5, destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 16 de enero del presente año, toda vez que siendo aproximadamente las 3:57 horas de la tarde, se presento a ese comando un ciudadano de nombre VARELA CONTRERA VINCENCIO DE LA CRUZ DE LA CONCEPCION, titular de la cedula de identidad N° 682.390, de nacionalidad venezolana de profesión odontólogo, quien expuso que se disponía a viajar con su señora esposa y cuando el paso por el punto de control de rayos X, un funcionario le indico que colocara los bolso en la meza, con la finalidad de chequear los equipajes, en ese momento nos pregunto a mi esposa y a mi cuanto dinero llevábamos, y le respondimos que llevábamos 9.800 dólares americanos, el funcionario nos indico que el gobierno venezolano había rebaja la cantidad de los dólares que se podían llevar, entonces me indico que seguramente perdería el vuelo por que el tenia que declarar ese dinero al fisco, que si no quería perder el vuelo que colaborara con el para no tener que denunciarme, el señor le ofreció 100 dólares americanos y el funcionario WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, le indico que eso era muy poquito, que le diera 300 dólares y que se lo colocara en un maletín que traía el señor para el poder sacarlos, el señor se incorporo a su cola de inmigración y le hizo el comentario a una funcionaria de allí mismo inmigración, la funcionaria de inmigración se lo comento a un funcionario de la guardia nacional, el mismo solicito dos testigos y procedió preguntarle al ciudadano WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, si poseía algún dinero extranjero, respondiendo el mismo que si, que tenia 200 dólares americanos, procediendo a estregárselo a la guardia nacional, practicándole la aprehensión del mismo en presencia de los testigos. Esta representación Fiscal precalifica los hechos como CONCUSION, delito previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simple de la decisión. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora Dra. FRANZULY MARIN haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que existen suficientes elemento de convicción de lo exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los testigos cuyas entrevista cursa en autos no presenciaron el hecho como tal, solo presente de la revisión corporal realizada a mi defendido, en consecuencia difiero en la precalificación dada al hecho por el ministerio publico, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Asimismo solicito que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, por que considera esta defensa que la fiscalía debe investigar mejor los hechos para determinar o desvincular a mi defendido de los hechos que se le imputan. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando regional N° 5, destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 16 de enero del presente año, toda vez que siendo aproximadamente las 3:57 horas de la tarde, se presento a ese comando un ciudadano de nombre VARELA CONTRERA VINCENCIO DE LA CRUZ DE LA CONCEPCION, titular de la cedula de identidad N° 682.390, de nacionalidad venezolana de profesión odontólogo, quien expuso que se disponía a viajar con su señora esposa y cuando el paso por el punto de control de rayos X, un funcionario le indico que colocara los bolso en la mesa, con la finalidad de chequear los equipajes, en ese momento nos pregunto a mi esposa y a mi cuanto dinero llevábamos, y le respondimos que llevábamos 9.800 dólares americanos, el funcionario nos indico que el gobierno venezolano había rebaja la cantidad de los dólares que se podían llevar, entonces me indico que seguramente perdería el vuelo por que el tenia que declarar ese dinero al fisco, que si no quería perder el vuelo que colaborara con el para no tener que denunciarme, el señor le ofreció 100 dólares americanos y el funcionario WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, le indico que eso era muy poquito, que le diera 300 dólares y que se lo colocara en un maletín que traía el señor para el poder sacarlos, el señor se incorporo a su cola de inmigración y le hizo el comentario a una funcionaria de allí mismo inmigración, la funcionaria de inmigración se lo comento a un funcionario de la guardia nacional, el mismo solicito dos testigos y procedió preguntarle al ciudadano WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, si poseía algún dinero extranjero, respondiendo el mismo que si, que tenia 200 dólares americanos, procediendo a estregárselo a la guardia nacional, practicándole la aprehensión del mismo en presencia de los testigos, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, procedió a practicarle la detención preventivamente a dicho ciudadano, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de CONCUSION, delito previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3° referida a la presentación cada quince (15) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 8° consistente en el deber que tiene el imputado en referencia, de presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior al sueldo mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, cada uno, Constancia de residencia, constancia de trabajo donde se refleje el salario, constancia de buena conducta expedida por la Prefectura de la localidad donde reside y fotocopia de la cedula de identidad, todo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante fiscal y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO ENRIQUE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.828.142, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos por el delito de CONCUSION, delito previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen sueldo mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.