REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000498
ASUNTO : WP01-P-2008-000498
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN
IMPUTADOS: JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.754.789, nacido en fecha 07 de Agosto de 1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con dirección en: Calle Real de Vista al Mar, casa s/n en construcción, a 3 cuadras de la Escuela “Vista al Mar”, Catia La Mar, teléfono: 0416-3086274, hijo de Edgar José Vielma (f) y Rosa García (v) y el ciudadano YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 20.562.338, nacido en fecha 08 de Agosto de 1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con dirección en: Calle Real de Mirabal, detrás de la Clínica “Caguati”, casa s/n de color verde, en frente de la Farmacia “Mirabal” Catia La Mar, teléfono: 0414-2990226, hijo de Clemente Ramírez (v) y Marina Yedra (v); debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos: JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante la cual se produjo su detención, en base a las actas que conforman la presente causa, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la defensora pública penal ABG. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se le impongan a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa a los fines de garantizar las resultas del proceso en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación d mis defendidos en el hecho que se les imputa toda vez que si bien es cierto en el acta policial se menciona cuatro victimas no es menos cierto que solo le fue tomada entrevista a una sola de ella, aunado al hecho de que no existen en autos persona que funge como testigo presenciales del hecho siendo jurisprudencia reiteradas que no se le pueden acreditar participación a persona alguna de un hecho punible cono solo dichos de los funcionarios policiales, igualmente no existen la cadena de custodia del supuesto revolver incautado ni testigo que pueda decir que fue incautada en poder de algunos de mis defendidos, por último solicito copia del acta y actuaciones, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los imputados JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 16-01-2008, cuando los funcionarios policiales se encontraban de servicio de patrullaje en el sector Ezequiel Zamora específicamente en la entrada de la Pepsi Cola y dichos funcionarios fueron informados que varios ciudadanos a bordo de dos motocicletas habían ingresado, al establecimiento comercial denominado restaurante “DOÑA LISA” para robarlo, consta en autos que los ciudadanos que presuntamente de robaban restaurante “DOÑA LISA” , después de una persecución fueron alcanzados por los funcionarios policiales, una vez detenidos preventivamente los funcionarios policiales procedieron a identificarse y a informarles sus derechos y que serian objeto de una revisión corporal, dicha revisión se hizo en presencia de un testigo quien corroboro que el sujeto a quien le fue incautada el arma de fuego era una de las personas que momentos antes había robado el restaurante “DOÑA LISA”, así mismo es importante resaltar que el ciudadano que es capturado y que se le encontró el arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38mm, color plateada, serial R292433, quedo identificado como JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, así mismo uno de los testigos el ciudadano RODRÍGUEZ ALONSO CARLOS MANUEL, señala que las personas que fueron detenidas por la comisión policial, fueron las mismas que minutos antes habían ingresado al restaurante “DOÑA LISA” y bajo amenaza de muerte lo habían despojado a el y al ciudadano CRESPO ALEJANDRO, quien en ese momento se encontraba en dicho local como cliente y que los mismos le habían ocasionado una herida abierta en la cabeza la cual ameritó atención medica, pudo observar que las personas que emprendían la huida, presuntamente presentaba vestimentas y características similares a la de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, en virtud de los hechos antes narrados hace presumir a este Juzgador que los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, quienes portando arma de fuego junto con otras personas que no pudieron ser aprendidos por los cuerpos policiales, habían robado en el establecimiento comercial denominado restaurante “DOÑA LISA”, tal como consta en las actas que rielan en la presente causa, en virtud de todo lo ante expuesto este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias, es por lo que se acuerda la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar requerida por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.