REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000499
ASUNTO : WP01-P-2008-000499
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMAWP01-P-2008-000499
CARO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SANTANA
DEFENSA PRIVADA: HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JOSE ANTONIO SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.672.250, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-12-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente III Inteligencia del Ejercito, hijo de Luis Manuel parada (V) y Josefina Santana (V), residenciado en: La pastora, puente Monagas, Edif.. yola, piso 4, apto 18, caracas, municipio libertador, Tlf. 0412-592-32-20; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, quien manifestó que: "Presento al ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JOSE ANTONIO SANTANA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existe posibilidad alguna de atribuirle los hechos mencionados por la representación fiscal en razón de que el mismo fue victima de una estafa por parte de la persona que le vendió el vehículo, es decir el señor Jefferson Díaz, cuya dirección y demás datos aparecen en el acta policial que conforma parte de este expediente, por consiguiente no se evidencia la comisión de un hecho punible por mi representado y por consiguiente solicito la libertad plena del mismo, por no encontrarse llenos los extremos del art. 250 y 251 del COPP, en caso contrario que el tribunal estime que existen elementos de convicción para la calificación jurídica dada por el ministerio publico, pido se le otorgue una medida cautelar específicamente la establecida en el ord. 32 del art. 256 ejusdem, en razón de que mi representado tiene arraigo en el país y esta dispuesto a someterse al proceso penal que dio origen al presente asunto, pido que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA, quienes fuera aprehendido el día 16 de Enero del año 2008, por adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando la comisión de la policial fue informada a través del número de emergencia 171 que en las adyacencias del INCE, en el sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, presuntamente se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta power, cuatro puertas, color blanco, placas KBS-29G, la comisión policial se dirigieron al lugar donde se encontraba el vehículo antes mencionado y se entrevistaron con un ciudadano que dijo conocer al presunto dueño del vehículo de marras, a quien en días anteriores le habían robado el carro a punta de pistola por uno sujetos en la ciudad de Caracas, así mismo los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano de tez blanca, cabello negro, quien vestía una camisa rosada y que dijo ser el dueño del vehículo identificado ut supra y quien quedaría posteriormente identificado como JOSE ANTONIO SANTANA, el mismo procedió a mostrarle a los funcionarios policiales un certificado de origen expedido por el Instituto nacional de Transito terrestre y que ese carro se lo había vendido un amigo suyo llamado JEFFERSON, es de hacer notar que los funcionarios policiales efectuaron el procedimiento de autos con los testigos que exige la ley, así mismo la comisión policial le informó al imputado el motivo de su presencia y con la colaboración de testigos realizaron la revisión del Ford fiesta arriba identificado y al efectuarle el chequeo en el sistema policial mismo aparece como solicitado por el delito de robo en el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22-12-2007 bajo el Nº -680-112, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que el hoy imputado manifiesta haberle comprado el Ford fiesta blanco a un amigo suyo de nombre JEFFERSON y que el no sabia que dicho vehículo era robado. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada quince (15) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO SANTANA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada quince (15) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem, TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.