REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000503
ASUNTO : WP01-P-2008-000503

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
DEFENSA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO GALUE VALERO y MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GALUE VALERO, titular de la cedula de identidad N° 6.681.372, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-12-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Francisco Galue (D) y Maria Valero (V), residenciado en: Autopista caracas-la guaira Km 13, sector tacagua vieja N° 20, cerca del modulo de policía, al lado del túnel el limón y el ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, titular de la cedula de identidad N° 16.509.064, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-11-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Gil (v) y Nelly Marrero (V), residenciado en: Barrio Atanasio Girardot, sector la cancha, callejón Ricaurte, casa Nª 96, Pariata Estado Vargas, teléfono 0414-210-67-56; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, quien expuso: "Presento a los ciudadanos JOSE GREGORIO GALUE VALERO y MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por tal razón precalifico los hechos en relación al ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, como el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO GALUE VALERO solicito la libertad sin restricciones. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete al ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los ciudadanos JOSE GREGORIO GALUE VALERO y MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor Dra. Franzuly Marín haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE GREGORIO GALUE VALERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. De seguidas se le concedió la palabra, al ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano José Gregorio Galue Valero. En cuanto al ciudadano Maikel Gil Marrero esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa la cual considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el art. 250 del COPP, para presumir su participación en el hecho imputado, en vista de que el mismo fue capturado en las afueras de la planta de tratamiento de aguas donde sucedieron los hechos, no se le incautó objeto de interés criminalístico que puedan involucrarlo en el hecho, además, el ciudadano Aldemar Castro manifestó según contenido del acta de entrevista inserta en el folio 32 de la presente causa, desconocer la identidad de los sujetos que ingresaron a dicha planta y que no logró detallarlos, vale decir que no existe en autos descripción de las características fisonómicas de mi defendido para llegar a la certeza de su participación en los hechos, cabe destacar que no existe testigo presencial alguno del hecho como tal, igualmente difiero del precalificativo dada por el ministerio publico, en virtud de que las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran dentro de este tipo legal, solicito copias del acta de y de las actuaciones policiales. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los imputados MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO y JOSE GREGORIO GALUE VALERO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 16-01-2008, cuando los funcionarios fueron avisados, que varios ciudadanos habían ingresado a la planta de tratamiento de aguas residuales Punta Gorda ubicada en Mare Abajo, con la intención de robarse cables y lámparas, consta en autos que los ciudadanos que presuntamente trataban de robarse los cables y las lámparas fueron sorprendidos por los vigilantes de la planta de tratamiento y en ese momento se produjo un intercambio de disparos, por lo que dichos ciudadanos salieron huyendo, en ese instante los cuerpos de seguridad son informados de dicha situación y los mismos proceden a efectuar un dispositivo de captura y fue en las inmediaciones de la planta de tratamiento de aguas, que es capturado el ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, así mismo uno de los testigos el ciudadano CASTRO ALDEMAR, señala que cuando los ciudadanos que trataban de robarse los cables, pudo observar que una de las ultimas personas que emprendía la huida, presuntamente presentaba vestimentas y características similares a la del ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, en virtud de los hechos antes narrados hace presumir a este Juzgador que el ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, quien portando arma de fuego junto con otras personas que no pudieron ser aprendidos por los cuerpos policiales, habían intentado robar cables y lámparas de la planta de tratamiento de aguas, tal como consta en las actas que rielan en la presente causa, en virtud de todo lo ante expuesto este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias, es por lo que se acuerda la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quien aquí decide considera que con relación al ciudadano JOSE GREGORIO GALUE VALERO, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones, ya que este Juzgador considera que el Ministerio Público debe ahondar con las investigaciones de rigor, para así determinar si el ciudadano JOSE GREGORIO GALUE VALERO, desplegó una conducta típica y antijurídica, en los hechos de marras, ya que con los hechos presentados hasta ahora a pesar de que su conducta produjo un resultado antijurídico como es la muerte de un ciudadano, no es menos cierto que dicho deceso se produjo luego que el ciudadano cumpliendo sus funciones como vigilante de la planta de tratamiento de aguas, por lo que accionó su arma de reglamento tratando de repeler los disparos efectuados por los ciudadanos que trataban de robar con armas de fuego los cables y las lámparas de la planta de tratamiento, por lo que este Juzgador considera que debe investigarse más en la presente causa para de esta forma determinar si el ciudadano se defendía y repelía una agresión o por el contrario hizo uso indebido de arma de fuego, la cual produjo la muerte de un ciudadano, por lo que se comprobara si existen elementos que involucre al antes mencionado ciudadano en la comisión de algún delito o por el contrario lo exima de responsabilidad penal por lo hechos de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representante Fiscal y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE GREGORIO GALUE VALERO, y se ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.