REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003257
ASUNTO : WP01-P-2007-003257
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento judicial de oficio, en relación al mantenimiento de la medida de protección otorgada a la ciudadana LAIDELY AMAYA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.642.953 y su grupo familiar, este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera.
En fecha 29 de Agosto de 2007, este Tribunal acordó medida de protección a favor de la ciudadana LAIDELY AMAYA PEREZ y su grupo familiar, por lo que manifestó para solicitar dicha medida lo siguiente: “En razón de que soy una victima de las agresiones constantes del ciudadano LARRY LAYA, quien hasta hace aproximadamente un año y tres meses fue mi pareja, este señor me ha venido agrediendo tanto psicológicamente como físicamente, la ultima agresión ocurrió el 25 de agosto del año 2007, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura del complejo cultural de Maiquetía, dentro del interior de un taxi y este se detuvo, porque tenia señal en rojo, cuando de repente se apareció dicho señor, se acerco al taxi, abrió la puerta y me agarro por los cabellos sacándome del carro, me dio golpes de puños, por la espalda, arrojándome al piso, no contento violentamente me obligó que le entregara la cartera, en ella contenía objetos de valor, mis documentos personales y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 bs), como pude me pare y eche a correr, hacia la jefatura de Maiquetía, me dirigí a la zona 1, en donde consigne la denuncia, los funcionarios intentaron aprehenderlo pero no lo localizaron, quiero señalar que este señor se ha vuelto sumamente obsesivo y temo que atente nuevamente contra mi vida o contra mis hijos”, todo de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto, cambiaran las circunstancias señaladas por las victimas en su oportunidad.
Ahora bien considera este Tribunal, que visto que ha transcurrido más de cinco meses desde que se acordó la medida de Protección a favor de la ciudadana LAIDELY AMAYA PEREZ y su grupo familiar, sin que, ni la Fiscalía Superior ni la victima hayan solicitado a este Tribunal prorroga o una extensión de la duración de la Medida de Protección, es por lo que esta conducta de no comparecencia por parte de las victimas y el no pronunciamiento por parte de la Fiscalía Superior solicitando una prorroga o una extensión de la Medida de Protección, hace ver a este Juzgador que las condiciones han variado, ya que dichas victimas no han informado ni al Tribunal, ni al Ministerio Público que las amenazas siguen produciéndose, más bien por el contrario considera quien aquí decide que se ha excedido más de los tres meses por la cual fue convenida la medida de protección, tiempo de duración por la cual fue acordada la antes mencionada medida por este Tribunal, por lo que el mantenimiento de la medida de protección, resulta inoficioso, ya que no existe en la presente causa, manifestación de voluntad por parte de los sujetos procesales que pueden solicitar la extensión o prorroga de la medida de protección, lo que hace ver a este Decisor que las amenazas o los riesgo que corre la victima y su núcleo familiar han desaparecido, en consecuencia se ordena el cese de la medida de protección otorgada a la ciudadana LAIDELY AMAYA PEREZ y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCION impuesta a la ciudadana, LAIDELY AMAYA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.642.953 y su grupo familiar, la cual fue decretada en fecha 30 de Diciembre de 2005, por cuanto las amenazas y agresiones que estaba siendo objeto la ciudadana, LAIDELY AMAYA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.642.953 y su grupo familiar como víctima, ya cesaron, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Publíquese, Diarícese, Líbrese oficio a la Policial Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.