REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000015
ASUNTO : WP01-P-2008-000015
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado, solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy imputado JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.827.861, solicitud que hago en virtud de que en las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, en la insipiente etapa preparatoria, considera esta Defensora Público, que hasta la presente fecha pude corroborar con los familiares del hoy imputado que los mismos no tienen amistades que devenguen sueldos equivalentes a las unidades tributarias solicitadas por este Tribunal, por lo que la imposición y el mantenimiento de la medida cautelar del ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado de autos es de imposible cumplimiento, es por lo que solicito deseche la cautelar de 8º referente a la prestación de una fianza y en consecuencia mantenga las medidas cautelares menos gravosas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 05 de Enero del año 2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual al imputado de marras le fue Decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, artículo 42 de la Ley que rige la materia. Además el ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial y las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley de Género y por otra parte las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen derechos superiores como los derechos humanos y la vida. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ, pesa las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, luego de analizar lo señalado por el defensor Público, quien manifestó que para el imputado de marras no existen elementos para que se mantenga la medida cautelar referida a la fianza señalada ut supra, ya que el hoy imputado no tiene ni las amistades, ni los familiares que pudieran constituirse como fiadores y cumplir con dicha medida impuesta por este tribunal, ya que hasta la fecha nadie se ha hecho cargo, es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es rebajar de cincuenta unidades tributarias a treinta unidades tributarias (30 U.T) para que el imputado cumpla con las medidas impuestas por este Tribunal, es decir con los fiadores, quienes deberán devengar las treinta unidades tributarias y en consecuencia se mantiene la medida cautelar 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores, decretada al imputado de autos, ya que vistas y analizadas las actuaciones de marras donde el ciudadano JAVIER RADA IZAGUIRRE, deberá cumplir con los fiadores que le fueron impuestos por este Tribunal, es en virtud de lo antes mencionado, que este Juzgador considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, acordar e imponer las mismas medidas impuestas al ciudadano JESÚS ERNESTO PACHECO PÉREZ, en la audiencia para Oír al Imputado menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado de autos deberá presentar a dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a treinta unidades tributarias, por lo que con la imposición de las medidas cautelares antes mencionadas se puede satisfacer las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano JESÚS ERNESTO PACHECO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.827.861; y se mantienen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes dicho, se acuerda mantener la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado de autos deberá presentar a dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T) y la obligación que tiene el imputado debe presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Público.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.