REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005311
ASUNTO : WP01-P-2007-005311


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abogado, ANA PESCADOR MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico procesal penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia no revisten carácter penal, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:

Riela en la presente causa, que en fecha En fecha 30-04-2007, la ciudadana RAMOS DE NOYELLE OGLAS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.245, formuló denuncia por ante la Fiscalía Décima, en contra de dos funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, de nombres MIGUEL FLORES y CARLOS, así como otro policía de Vargas quien se llama DANIEL, ya que los funcionarios policiales antes mencionados, señalan que mi hijo y otra persona le robaron una moto al policía MIGUEL FLORES, es por lo que mi hijo a estado lo amenazan de muerte constantemente y lo peor del caso es que ahora toda la familia ha recibido amenazas de muerte.

En virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que la conducta denunciada por la ciudadana RAMOS DE NOYELLE OGLAS MARIA, no reviste de carácter penal enjuiciable de oficio, por cuanto la denunciante manifiesta que los funcionarios policiales arriba mencionados y en especial el funcionario MIGUEL FLORES, amenazó de muerte a su hijo y a la denunciante por lo que este Juzgador considera que en el caso de marras se presume estar en presencia del delito de AMENAZA, la cual la victima debe haber interpuesto precedentemente, ante un Tribunal de Control, una QUERELLA, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no basta la sola interposición de la denuncia por parte del agraviado, en este caso la ciudadana RAMOS DE NOYELLE OGLAS MARIA, así mismo se puede verificar que en la denuncia estamos en presencia de un incumplimiento de contrato, materia que solo puede ser determinada por la Jurisdicción Civil, situación esta, que hace presumir a este Juzgador que los hechos de marras encuadran dentro de lo establecido en el artículo 175 para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el 287 ordinal 4º literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera hacer ver que los hechos señalados ut supra encuadran en el delito de Amenaza, el cual solo enjuiciable a instancia de la Parte Agraviada. En virtud de lo anteriormente mencionado quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar que no existen elementos de carácter penal para determinar que se esta en presencia de un hecho típicamente antijurídico de los contemplados en el Código Penal, lo que permite corroborar la teoría del Ministerio Público, el cual solicita la Desestimación, tal como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 “el hecho solo es enjuiciable a instancia de parte”.


Ahora bien, establece el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…”


De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal).

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En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana, RAMOS DE NOYELLE OGLAS MARIA, toda vez, que los hechos denunciados en contra del funcionario policial MIGUEL FLORES y otros funcionarios policiales, por lo que los hechos de marras constituyen un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana, RAMOS DE NOYELLE OGLAS MARIA, toda vez, que los hechos denunciados en contra del funcionario policial MIGUEL FLORES y otros funcionarios policiales, constituyen un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.