REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000878
ASUNTO : WP01-P-2008-000878

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÍA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: MAZEN ALBETAR
DEFENSA PÚBLICA: DRA. TIBISAY VERA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: MAZEN ALBETAR, titular de la cedula de identidad N° 24.595.927, de nacionalidad Venezolana-Naturalizado, natural de Siria-Arabia, nacido en fecha 07 de Marzo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de TAWFIK ALBETAR (V) Y MIRIAM ABDU (V), residenciado en: Punto Fijo, Estado Falcón, calle El Progreso, Esquina Bolivia, Apto. 3, piso 3, Edf. Salmo, teléfono: 0414-6932383, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. TIBISAY VERA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo de la Dra. MILAGROS GOITIA, quien expuso "Esta representación Fiscal presente al ciudadano MAZEN ALBETAR, quien fuera aprehendido el 28 de Enero del presente año, por funcionarios adscrito a la Inspectoría de la Onidex cuando funcionarios adscrito al Departamento de Migración Maiquetía trasladaron al precitado ciudadano de nacionalidad Siria el cual presento un Pasaporte de la Comunidad Andina de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a Verificar en la División de Pasaporte Venezolano donde fueron atendidos por el Dr. Carlos Montero quien manifestó que el pasaporte en cuestión no aparece registrado en el sistema ni en los Libros llevados por esa División por lo cual lo regresaron a la Oficina de la Inspectoría procediendo a informarle al ciudadano: MAZEN ALBETAR, el motivo de su detención procediendo a dar lectura a su derecho constitucional. En virtud de los antes expuesto precalifica os hechos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, igualmente solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MAZEN ALBETAR, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora ABG. TIBISAY VERA, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano MAZEN ALBETAR, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. TIBISAY VERA, quien expuso: “ Oída como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Misterio Público en cuanto a la solicitud que se continué la presente investigación por vía de Procedimiento Ordinario y discrepa en cuanto se le imponga una Medida Privativa de Libertad en virtud de que mi defendido tiene arriesgo en el país y suministro una dirección donde pueda ser localizado, y por cuanto el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público debería subsumirse en el establecido en el artículo 326 ordinal 3° y de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privativa de Libertad no deben exceder en su limite máximo de tres (03) años por lo cual procede a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que esta defensa solicita que sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y por último solicito copias del acta. Es todo.”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que la imputada de autos es autor o participe del delito señalado por la Vindicta Pública, en virtud que el ciudadano MAZEN ALBETAR, fue detenida por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo trasladado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectoría General, con sede en Caracas, por funcionarios de la Oficina de Migración, a los fines de verificar la Visa de residente de la mencionada ciudadana, la cual es de procedencia presuntamente fraudulenta, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos que reposan en el despacho se pudo comprobar que el pasaporte, no se encuentra en los mismos, es importante recalcar que este Juzgador no comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, ya que este Decisor presume que el imputado de marras hizo intencionalmente uso de un documento público que se presume sea falso, al portar el pasaporte de la Comunidad Andina que le fue encontrado en su poder el cual no se encuentra en el los archivos, sistemas computarizados y registros de la Onidex, con relación a la solicitud fiscal referida a la medida privación judicial preventiva de libertad, considera este decisor que no están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de marras tiene arraigo en el país ya que es Venezolano por naturalización con quince años de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, así mismo aportó a este Tribunal su dirección de habitación, la cual consta en la presente acta por lo que descarta el peligro de fuga y obstaculización del proceso, es por lo que este Juzgador desecha dicha precalificación y en su lugar considera que el presente hecho se subsume en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO delito previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador, considera que lo ajustado a derecho es decretar, los hechos imputados en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Identificación y Extranjería, por lo cual quien aquí considera que las resultas del proceso pueden satisfacerse decretando las MEDIDAS CAUTELARES, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 , ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano MAZEN ALBETAR deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición expresa de salida del país, es importante recalcar que este Juzgador no comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, el supuesto que esta siendo uso de un pasaporte, con relación a la solicitud fiscal referida a la medida privación judicial preventiva de libertad, considera este decisor que no están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de marras tiene arraigo en el país ya que es Venezolano y otorgo su dirección, la cual consta en la presente acta, en virtud de lo antes dicho es por lo que este Tribunal desecha dicha precalificación y en su lugar considera que el presente hecho se subsume en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO delito previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se remite la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava Nacional del Ministerio Publico. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.