REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000879

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: WILLIN RAFAEL CORDOVA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBISAY VERA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: WILLIN RAFAEL CORDOVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.673.337; de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 07 de Mayo de 1975, de 32 años de edad de Estado Civil casado, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de HECTOR CORDOVA (V) Y EUDILIA CORDOVA V) residenciado en: Catia La Mar, Calle Páez, casa Docales, 21-04, prolongación Soublette, teléfono: 0414-9191926, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. TIBISAY VERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien manifestó: "Presento al ciudadano: WILLIN RAFAEL CORDOVA RODRIGUEZ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Transito Terrestre en virtud de que el mismo en fecha de ayer conducía un vehículo Chevrolet Estin propiedad de este por la Calle Principal Prolongación Soublette violentando las normativas de transito contraviniendo y violando el derecho de circulación de los demás conductores impactando con el vehículo que conducía la victima ciudadano: EDGAR DIAZ ocasionándole a este fractura del Tercio Superior del Fémur izquierdo desplazada, en razón de ello precalifico los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecidas en el articulo 420 numeral 2 en relación con el 415 ambos del Código Penal, por lo que solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación sea investigada por el procedimiento ordinario. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado WILLIN RAFAEL CORDOVA RODRIGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Pública ABG. TIBISAY VERA, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, el imputado WILLIN RAFAEL CORDOVA RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. TIBISAY VERA, quien expuso: “Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto que siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y solicito que le sea acordado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos WILLIN RAFAEL CORDOVA RODRIGUEZ, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 3 de Vargas, en fecha lunes 19 de Noviembre del 2007, aproximadamente a las 03:135 am horas de la tarde cuando encontrándose de servicio, se produjo un accidente de transito con lesionado, a la altura la calle principal de la prolongación Soublette, frente a la escuela Alfredo Machado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en dicho accidente tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, así mismo se presume que el hoy imputado efectuó maniobras indebidas violando el derecho a circulación de los demás usuarios de la vías públicas, en virtud de lo antes mencionado y hecho el análisis del acta policial se puede inferir que el conductor del vehículo Nº 1 circulaba en sentido contrario de la vía violando el artículo 111 numeral 6º de la ley de Transito y Transporte Terrestre, tal como lo señala el funcionario actuante en las actas que rielan en la presente causa, así mismo se verifico en actas que el ciudadano WILLIN RAFAEL CORDOVA RODRIGUEZ, era la persona que para el momento del accidente conducía el vehículo: PLACAS: ABP-32X, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, COLOR: PERLA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1999, Serial de Carrocería GC31S146080, luego informaron que había ingresado al Hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, de Catia La Mar, como lesionado de dicho accidente de transito el ciudadano: EDGAR JOHAN DÍAZ VERAMENDI, identificado en las actas que rielan en la presente causa, presentando como diagnostico médico FRACTURA DEL TERCIO SUPERIOR DEL FÉMUR IZQUIERDO DESPLAZADO, así mismo el funcionario de transito terrestre deja constancia en el acta de levantamiento del accidente de transito, de las presuntas violaciones a las disposiciones legales que rige la materia de transito, en que incurrió el imputado de autos, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que el conjunto de hechos descritos anteriormente por si solo constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide, que las resultas del proceso de marras se pueden satisfacer decretando en contra del ciudadano WILLIN RAFAEL CORDOVA RODRIGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; en virtud de todo lo antes narrado este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigaciones pertinentes, ya que se hace necesario la practica de nuevas diligencias para obtener la verdad de los hechos y de esta forma culminar con la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILLIN RAFAEL CORDOVA RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecidas en el articulo 420 numeral 2 en relación con el 415 ambos del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.