REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000880
ASUNTO : WP01-P-2008-000880

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERO: DRA. YULIMIR VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. TIBISAY VERA
IMPUTADO: MARIO ANDRES PEREDA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ciudadano MARIO ANDRES PEREDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.566.626, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 24-04-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauro Pereda (v) y Cruz Blanco (v), residenciado en: Avenida El Cardonal Casa Nro 28 En La Parte De Atrás Del Consejo Legislativo, Estado Vargas, teléfono 0412-70-41-98 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano MARIO ANDRES PEREDA, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA delitos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR de la establecida en el art. 256 ordinal 3 del COPP, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MARIO ANDRES PEREDA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “Oída como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico esta defensa se adhiere a la solicitud del fiscal en el sentido de que se continué la averiguación por vía del procedimiento abreviado y solicito le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3° del COPP en virtud de que no consta en autos informe medico psicológico y psiquiátrico donde se pueda demostrar la agresión sufrida por la presenta victima. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano MARIO ANDRES PEREDA, fue aprehendido en fecha 28-01-2008, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en virtud de que había amenazado e insultado a la ciudadana: HERNANDEX LIENDO YUSHMARY LOURDES, según consta en las actas que rielan en la presente causa que el hoy imputado había amenazado de muerte con un arma de fuego e insultado a la denunciante, en virtud la ciudadana: HERNANDEX LIENDO YUSHMARY LOURDES, lo había denunciado con la policía ya que en días anteriores el ciudadano MARIO ANDRES PEREDA, se encontraba junto a sus amigos disparando al aire con armas de fuego, luego de la denuncia los funcionarios policiales se dirigieron a la vivienda del hoy imputado donde fue aprehendido, por las razones antes mencionadas este Juzgador se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, ya que considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta días, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA delitos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por las partes en cuanto a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento especial previsto en el art. 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano MARIO ANDRES PEREDA, no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso en contra de la mujer agredida y deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA delitos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.