REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000882
ASUNTO : WP01-P-2008-000882

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERO: DRA. YULIMIR VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. DOUGLAS PEÑA
IMPUTADO: MARCEL AURELIO MARQUEZ CURVELO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ciudadano MARCEL AURELIO MARQUEZ CURVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.153.589, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 11-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Osmao Marques (v) y Usta Cúrvelo (v), residenciado en: Urb. Páez, Vereda 1, Casa 12-06, Casa De Color Blanco Con Negro, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-302.26.45 y debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. DOUGLAS PEÑA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano MARCEL AURELIO MARQUEZ CURVELO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. delegación de Vargas de fecha 27 de enero había agredido a su concubina e igualmente se había llevado consigo un reloj marca tecnomarin propiedad de la hermana de la victima llevándoselo del bolso de las primera de las mencionadas Así mismo, precalifico los hechos visto como el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en razón a éste ciudadano solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples. Y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MARCEL AURELIO MARQUEZ CURVELO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, DR. DOUGLAS PEÑA, quien expuso: “vista las actas procesales que conforman el expediente solicito a la fiscalía que realice todas la diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos en virtud de que mi representado es victima también en este hecho por tal motivo solicito una libertad sin restricciones y solícitos Copias Simples De La Presente Acta Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano MARCEL AURELIO MARQUEZ CURVELO, fue aprehendido en fecha 27-01-2008, por funcionarios adscritos a la sub. delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que había agredido a su concubina e igualmente se había llevado consigo un reloj marca tecnomarin propiedad de la hermana de la victima llevándoselo del bolso de las primera de las mencionadas, así mismo consta en la actas que rielan en la presente causa que el hoy imputado agredió físicamente a su concubina la ciudadana: YOSHAMY ANTONELLA ESCOBAR, cuando el hoy imputado y la denunciante se encontraban en su vivienda y comenzaron a discutir, terminando dicha discusión en agresión por parte del imputado en contra de la victima, así mismo la ciudadana YOSHAMY ANTONELLA ESCOBAR, señaló que su concubino se llevo un reloj tecnomarine, propiedad de la hermana de su hermana, hechos estos que fueron corroborados por los testigos del procedimiento, los cuales mencionan que dicho reloj fue sustraído por el ciudadano MARCEL AURELIO MARQUEZ CURVELO, por las razones antes mencionadas este Juzgador se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, ya que considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince días, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por las partes en cuanto a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento especial previsto en el art. 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MARCEL AURELIO MARQUEZ CURVELO, por lo que no deberá acercarse a la victima ni realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y la medida cautelar establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.