REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000015
ASUNTO : WP01-P-2008-000015

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
ABG. ALEJANDRO MILLAN
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: PACHECO PEREZ JESUS ERNESTO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANZULI MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: PACHECO PEREZ JESUS ERNESTO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-03-1978, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ernesto Pacheco (v) y Miriam Pérez (v), residenciado en: Callejón los claveles, Maiquetía, Casa Nº 07, por la panadería los maestros, Edo. Vargas y titular de la cédula de identidad No. V- 13.827.861, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. FRANZULI MARIN, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ: "“Presento en este acto al ciudadano: PACHECO PEREZ JESUS ERNESTO, quien resulto aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 04-01-2008 a eso de las 1:15 horas de la tarde, en el Sector Cerro Jesús, callejón los claveles, Maiquetía, Edo. Vargas, cuando los funcionarios de dicho órgano policial se encontraban de recorrido preventivo por la Plaza de los maestros, cuando se acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse Mirbelis Josefina, manifestando haber sido víctima de una puñalada por parte de su ex pareja, luego se trasladaron varios funcionarios a la dirección aportada por la víctima del caso y a llegar al sitio pudieron observar a dicho agresor e indicándole que se detuviera haciendo esta caso omiso y logrado introducirse en una de las viviendas aledañas al sector, procediendo los funcionarios previo permiso de la propietaria a entrar a dicha vivienda y practicándole la aprehensión a dicho ciudadano. Precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, artículo 42 de la Ley que rige la materia. Solicito la aplicación del procedimiento especial. Solicito en primer lugar las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley de Género y por otra parte las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: PACHECO PEREZ JESUS ERNESTO, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal de Guardia ABG. FRANZULI MARIN, quien expuso: "Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido de que la investigación continué por la Vía del procedimiento especial, a la imposición de las medidas de protección contenidas en la Ley especial y a la imposición de la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicito se desestime la imposición de la medida cautelar contendida en el ordinal 8º del articulo 256 Ejusdem, por considerarlo desproporcionado en relación al hecho cometido, por ultimo solicito copia del presente acta, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano PACHECO PEREZ JESUS ERNESTO, quien fuera aprehendido, por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 04-01-2008 a eso de las 1:15 horas de la tarde, en el Sector Cerro Jesús, callejón los claveles, Maiquetía, Edo. Vargas, cuando los funcionarios de dicho órgano policial se encontraban de recorrido preventivo por la Plaza de los maestros, cuando se acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse MIRBELIS JOSEFINA MARVAL CORRO, manifestando haber sido víctima de una puñalada por parte de su ex pareja, hechos estos presuntamente corroborados por las declaraciones emitidas por los testigos de marras los cuales señalan al hoy imputado como el autor de las lesiones sufridas por la antes mencionada victima, por lo que al escuchar la versión de la victima, se trasladaron varios funcionarios a la dirección aportada por la víctima del caso y a llegar al sitio pudieron observar a dicho agresor e indicándole que se detuviera haciendo esta caso omiso y logrado introducirse en una de las viviendas aledañas al sector, procediendo los funcionarios previo permiso de la propietaria a entrar a dicha vivienda y practicándole la aprehensión a dicho ciudadano, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem, por lo que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano PACHECO PEREZ JESUS ERNESTO, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° referida a la presentación cada (08) días por ante este Despacho Judicial; 6°, referida a la prohibición de acercarse a la víctima; 8°, referida a la presentación de dos fiadores que devenguen el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, así como las medias de protección contempladas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 que se traducen en Prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición expresa al agresor de perseguir a la víctima por si mismo o por terceras personas. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones pertinentes y de esta forma determinar la participación del imputado de autos en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se ADMITE la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público en cuando a que la presente causa sea ventilada por la vía la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Genero. SEGUNDO: Se DECRETA al imputado PACHECO PEREZ JESUS ERNESTO, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° referida a la presentación cada (08) días por ante este Despacho Judicial; 6°, referida a la prohibición de acercarse a la víctima; 8°, referida a la presentación de dos fiadores que devenguen el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, así como las medias de protección contempladas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 que se traducen en Prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición expresa al agresor de perseguir a la víctima por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.