REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000016
ASUNTO : WP01-P-2008-000016

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN.
IMPUTADOS: JUAN POFIRIO FLORES RODRIGUEZ Y
ALEXIS ALEJANDRO FLORES CARTAYA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARÍN


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de losl ciudadanos: JUAN POFIRIO FLORES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.224.973; de nacionalidad venezolano, natural de la guaira , fecha de nacimiento no sabe, de 28 años de edad de Estado Civil soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de MONICO FLORES (F) Y DOMINGA RODRIGUEZ (F) residenciado en Camuri Grande Sector Animas cerca de la plaza la Coromoto, al lado de la casa N° 25 Y ALEXIS ALEJANDRO FLORES CARTAYA. Titular de la cedula de identidad N° 13.572.255; de nacionalidad venezolano, natural de la guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 10-07-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de FAUSTINO FLORES (V) y PETRA CARTAYA (V), residenciado en Camuri Grande sector las Animas, cerca de la plaza la Coromoto, casa N° 25 color azul. Edo Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA, LISBETH RODRIGUEZ, quien expone: "Presento a los ciudadanos JUAN POFIRIO FLORES RODRIGUEZ y ALEXIS ALEJANDRO FLORES CARTAYA, titulares de las cedulas de identidad N° 13.224.973 y 13.572.255, (respectivamente); narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO delito previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JUAN POFIRIO FLORES RODRIGUEZ y ALEXIS ALEJANDRO FLORES CARTAYA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora DRA. FRANZULY MARIN haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, el imputado JUAN POFIRIO FLORES RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra, el imputado ALEXIS ALEJANDRO FLORES CARTAYA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición a la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se desestime el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el ordinal 8° del articulo 256 Ejusdem, por cuanto considero que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores del hecho punible imputado ya que se desprende del acta policial de aprehensión que no hubo testigo que presenciara el momento en que mis defendidos supuestamente se estaban apoderando de unas laminas de zinc, solo existe el dicho de las supuestas personas aprehensoras. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.”


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos JUAN FLORES RODRIGUEZ y ALEXIS ALEJANDRO FLORES CARTAYA, quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando en fecha 04-01-2008, dichos funcionarios hacían recorrido por el casco central de Naiguatá, los mismos recibieron una llamada telefónica donde le fue informado que en el sector las animas de camurí Grande, adyacente a los bloques, cuando fueron abordados por unos ciudadano quienes quedaron identificados como CARDONA ROMERO JOÉ VÍCTOR y ROJAS GONZÁLEZ EDGAR ARGENIS, quienes fungen como personal de seguridad de la universidad Simón Bolívar, los cuales informaron a los funcionarios policiales que habían encontrado sacando unas laminas de zinc a los hoy imputados, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención preventiva y estos hechos es lo que hace presumir a este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y no en la precalificación formulada por la Vindicta Pública de hurto agravado, ya que a pesar de que el presunto hurto se produjo de noche y en terrenos adyacente a dicha universidad, pero considera este Juzgador que no existe relación de confianza entre los hoy imputados y las autoridades de la Universidad Simón Bolívar, lo que hace presumir a este Juzgador que efectivamente las laminas de zinc si fueron hurtadas pero habría que obtener mayor información a través de las investigaciones que debe efectuar el Ministerio Público para determinar si existen elementos de convicción para inculpar o por el contrario exculpar a el imputado de marras y de esta forma poder determinar si se mantiene la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público o por el contrario se cambia como en la presente decisión lo hace este Juzgador. En virtud de lo antes dicho este Decisor considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada ocho (08) ante este despacho y la prohibición de no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, por lo anteriormente narrado, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal, para así determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.



En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y en consecuencia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN FLORES RODRIGUEZ y ALEXIS ALEJANDRO FLORES CARTAYA, ahora bien este Juzgador no comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO delito previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y en su lugar considera que el presente hecho se subsume en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y tiene la prohibición de acercarse al lugar de los hechos.- TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.