REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000017
ASUNTO : WP01-P-2008-000017

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN
IMPUTADOS: CAÑIZALES GUTIERREZ JHON WLADIMIR Y SILVA MARIO ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANZULI MARÍN.



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano CAÑIZALES GUTIERREZ JHON WLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° 15.441.008, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Cañizales (F) y Elsida Gutiérrez (V), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Km 18 Sector Chaguaramos, casa s/n caracas, y SILVA MARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.803.237, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-11-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, hijo de padre desconocido y Nora Cabal (v), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Km 17, sector La Arboleda, casa s/n, pasando la entrada de santa Isabel, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. FRANZULI MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ, quien manifestó "Presento a los ciudadanos CAÑIZALES GUTIERREZ JHON WLADIMIR Y SILVA MARIO ANTONIO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados CAÑIZALES GUTIERREZ JHON WLADIMIR Y SILVA MARIO ANTONIO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora ABG. FRANZULI MARIN haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano CAÑIZALES GUTIERREZ JHON WLADIMIR, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo concedió la palabra, al ciudadano SILVA MARIO ANTONIO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. FRANZULI MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientemente elementos de convicción que acredite responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, en consecuencia no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen en actas ni siquiera un solo testigo de las supuestas personas a las que se les responsabiliza a mis representados que le estaban cobrando un sobreprecio sobre el pasaje para trasladarlo a la ciudad capital, siendo jurisprudencia reiteradas que el solo dicho de los funcionarios actuante no es suficiente para acreditar participación de un apersona en un hecho punible, en consecuencia solicito la Libertad sin Restricciones puesto que seria desproporcionado imponer una medida de coerción personal, solicito copia de la presente acta. Es todo.”



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los CAÑIZALES GUTIERREZ JHON WLADIMIR Y SILVA MARIO ANTONIO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, en fecha 04 de Enero del año 2008, cuando el sub comisario de la policía del estado Vargas ARMANDO CARRILLO, estaba en la parada de autobuses de playa los cocos y viendo que los hoy imputados quienes para el momento en que ocurrieron los hechos, fungían como conductor y colector de una unidad colectiva de transporte público, los mismos estaban cobrando sobreprecio a los pasajes de los usuarios, por lo que dicho funcionario les hizo un llamado de atención los funcionarios policiales, fue cuando los imputados de marras presuntamente se pusieron agresivos intentando agredir y vociferando palabras obscenas en contra del funcionario policial, es importante resaltar que el procedimiento fue realizado sin testigo alguno que pudiera corroborar con el dicho de los funcionarios policiales, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos CAÑIZALES GUTIERREZ JHON WLADIMIR Y SILVA MARIO ANTONIO, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los CAÑIZALES GUTIERREZ JHON WLADIMIR Y SILVA MARIO ANTONIO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Vindicta Pública, relativa a la libertad de los imputados. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PUNTO UNICO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos CAÑIZALES GUTIERREZ JHON WLADIMIR Y SILVA MARIO ANTONIO, en virtud que el procedimiento fue efectuado sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, lo que concuerda con la sentencia emitida por el Magistrado Angulo Fontiveros, Nº 225 de fecha 26-03-2004, la cual establece que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para acreditar la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.