REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000018

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDROWP01 MILLAN.
IMPUTADO: GEINZO JOSE MORENO PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: YEINZO JOSE MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.828.744, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-05-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BENJAMIN MORENO (V) y YALITZA PEREZ (V), residenciado en: Valle del pino, calle pedro flores, casa S/n, cerca de la primera cancha Caraballeda. Edo Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA, LISBETH RODRIGUEZ, quien expone: "Presento al ciudadano YEINZO JOSE MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.828.744, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional N° 5, del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera compañía. Por tal razón precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO delito previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado YEINZO JOSE MORENO PEREZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora DRA. FRANZULY MARIN, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano YEINZO JOSE MORENO PEREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición a la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se desestime el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el ordinal 8° del articulo 256 Ejusdem, por cuanto considero que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible imputado ya que se desprende del acta policial de aprehensión que no hubo testigo que presenciara el momento en que mi defendido supuestamente se estaba apoderando de una bombona de gas la cual no fue encontrada en poder del mismo. Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano YEINZO JOSE MORENO PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional N° 5, del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera compañía, cuando en fecha 04-01-2008, dichos funcionarios hacían recorrido por la avenida 11, calle 10 de la manzana 23 de la urbanización Los Corales, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como ALFREDO SALVADOR SILVA GARCÍA, quien les manifestó, que un sujeto se había introducido dentro de la casa de una vecina, al llegar al sitio encontraron la vivienda antes mencionada abierta y según las actas policiales, la cual mencionan que estando adentro los funcionarios actuantes, escucharon unos grito y al salir de la vivienda al costado de la misma por el lado de afuera avistaron a un ciudadano quien pretendía llevarse una bombona de gas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención preventiva y estos hechos es lo que hace presumir a este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y no en la precalificación formulada por la Vindicta Pública de hurto agravado, ya que a pesar de que el presunto hurto se produjo de noche y en una casa de habitación, no es menos cierto, que según las actas que rielan en la presente causa, los hechos no están claros, ya que el hoy imputado fue encontrado del lado de afuera de dicha vivienda, según lo señalado en el acta policial y segun la versión que dan los testigos señalan que vieron al hoy imputado saltando por la ventana y lanzando la bombona de gas, versiones estas que hacen presumir a este Juzgador que efectivamente la bombona de gas si fue hurtada pero habría que obtener mayor información a través de las investigaciones que debe efectuar el Ministerio Público para determinar si existen elementos de convicción para inculpar o por el contrario exculpar a el imputado de marras y de esta forma poder determinar si se mantiene la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público o por el contrario se cambia como en la presente decisión lo hace este Juzgador. En virtud de lo antes dicho este Decisor considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada ocho (08) ante este despacho y la prohibición de no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa ni a las victimas, por lo anteriormente narrado, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal, para así determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y en consecuencia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YEINZO JOSE MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.828.744, aceptando en consecuencia este Juzgador no comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO delito previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y en su lugar considera que el presente hecho se subsume en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y tiene la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN