REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004974
ASUNTO : WP01-P-2007-004974

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado: OSCAR ALFREDO POLEO MANRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero en una Cuadrilla, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.400.145, hijo Oscar Poleo (v) y Ivon Manrique (v), y residenciado en Sector la Esperanza IV, al frente de la Bodega de Yulimar, casa Nº 115, Carayaca, Estado Vargas, en razón que a la fecha la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, motivo por el cual este Tribunal procede de oficio a la revisión de la medida que pesa sobre el mencionado ciudadano: OSCAR ALFREDO POLEO MANRIQUE, antes identificado.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:


En fecha 02 de Diciembre del año 2007, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual al imputado de marras le fue Decretada la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el art. 357 en su tercer aparte del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 82 ambos del Código Penal Vigente del Código Penal.


Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano OSCAR ALFREDO POLEO MANRIQUE, pesa la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la Representación Fiscal, no presento el escrito acusatorio en contra del imputado de marras o en su defecto alguna forma de acto conclusivo dentro del lapso de tiempo que le otorga la ley, así mismo el Ministerio Público igualmente no solicitó, en virtud de lo antes mencionado, es por lo que a criterio de este Juzgador hace improcedente el mantenimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad y hace ver que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y su mantenimiento resulta desproporcionado y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar e imponer al mismo, de las medidas cautelares previstas en el ordinales 3° y 6º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las imposición de las medidas cautelares mencionadas se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, ambos imputados deberán presentarse cada ocho (08) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida privación judicial preventiva de libertad contemplada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano OSCAR ALFREDO POLEO MANRIQUE y en su lugar les impone la medida cautelares sustitutivas contenida en los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, las cuales consisten en dicho imputado debe presentarse cada ocho (08) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a las victimas.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.