REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005259
ASUNTO : WP01-P-2007-005259

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el DR. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado, solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy imputado JOSE GREGORIO FARIÑA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-03-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Nesaria Rodríguez (v) y de Jesús Fariña (v), residenciado en: Sector Blanquita De Pérez, Parte Alta, El Caimito, Lo Dos Tanques, Casa S/N, Color Blanca, Caraballeda, estado Vargas, Teléfono: 0412-960.95.08 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.061.150, solicitud que hago en virtud de que en las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, en la insipiente etapa preparatoria, considera este Defensor Público, que hasta la presente fecha pude corroborar con los familiares del hoy imputado que los mismos no tienen amistades que devenguen sueldos equivalentes a las unidades tributarias solicitadas por este Tribunal, por lo que la imposición y el mantenimiento de la medida cautelar del ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado de autos es de imposible cumplimiento, así mismo este Defensor considera importante hacer ver que fui informado y me fue entregado por los familiares, constancia que se le esta tramitando, ante la Coordinación estadal de la Misión Negra Hipólita el cupo al ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA RODRÍGUEZ, para que ingrese a un centro de rehabilitación a fin de dejar el uso de las drogas, es por lo que solicito deseche la cautelar de 8º referente a la prestación de una fianza y en consecuencia mantenga las medidas cautelares menos gravosas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho cupo solo puede ser otorgado en libertad…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual al imputado de marras le fue Decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3ª, 6ª y 8ª Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, No puede acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la obligación de presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a cien (100) Unidades Tributarias cada uno, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ª y 4ª del Código Penal.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen derechos superiores como los derechos humanos y la vida. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA RODRIGUEZ, pesa las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, luego de analizar lo señalado por el defensor Público, quien manifestó que para el imputado de marras no existen elementos para que se mantenga la medida cautelar referida a la fianza señalada ut supra, ya que el hoy imputado no tiene ni las amistades, ni los familiares que pudieran constituirse como fiadores y cumplir con dicha medida impuesta por este tribunal, ya que hasta la fecha nadie se ha hecho cargo, aunado a ello la defensa en su escrito solicita se revise el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya al hoy imputado se le esta tramitando el cupo para ingresar a un centro de rehabilitación a fin de dejar el uso de las drogas, es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desechar la medida cautelar 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores, decretada al imputado de autos, ya que vistas y analizadas las actuaciones de marras donde se puede constatar que el JOSE GREGORIO FARIÑA RODRIGUEZ, le es imposible cumplir con los fiadores impuestos por este Tribunal y visto que se le esta tramitando el cupo en un centro de rehabilitación para tratarle al hoy imputado su problema de drogas, es en virtud de lo antes mencionado, que este Juzgador considera que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su mantenimiento resulta desproporcionado y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar e imponer al mismo una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y desecha la contemplada en el ordinal 8º artículo 256 ejusdem, por considerarla de imposible cumplimiento y por que con la imposición de las medida cautelar ante mencionada se puede satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada ocho días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.061.150; y en su lugar mantiene las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes dicho, se acuerda excluir la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que las personas que conviven con el hoy imputado o sus allegados no tienen los recursos económicos ni amistades que pudieran cumplir con los requisitos establecidos para la fianza, la cual fue acordada por este Tribunal, en virtud de lo anteriormente señalado es por lo que este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho desechar la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las medidas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 ejusdem es suficiente para mantener el procedimiento de marras, las cuales consisten en que el imputado debe presentarse cada ocho (08) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.