San Cristóbal, Veintitrés (23) de Enero del año 2008.
197° y 148°

Visto el escrito presentado por parte de la Abogada YANEE IVON CONTRERAS DE 4ESCALANTE, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Suplente Decimoséptima del Ministerio Pública, quien solicita el Sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Sobreseimiento Provisional, a favor de adolescente DESCONOCIDO, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la ley Especial que rige la materia; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia al folio doce (12) de las actas procesales que en fecha veinte (20) de Julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, realizó Audiencia de Calificación de flagrancia mediante la cual califica la dete4nción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), como flagrante, imponie4ndo medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, prevista en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Se evidencia del folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36) de la presente causa, acusación fiscal de fecha veintidós (22) de julio de 2003, presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a través de la cual se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 278 del Código Penal.
Igualmente se evidencia del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82) de las actas, auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio ante la incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), LO DECLARA EN REBELDÍA, y se ordenó oficiar a los organismos correspondientes para que lo ubiquen.
Se evidencia al folio noventa y cinco (95) de la presente causa, oficio N° 16069, de fecha 18 de Julio de 2005, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a través del cual colocan a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA).
Se evidencia al folio ciento cinco (105) acta de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, en la cual el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes traslada al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien debidamente asistido de su defensor manifestó en este Juzgado “Yo nunca he cometido ningún delito, yo vivo en Barquisimeto, hace muchos años, se me extravío una foto de la cédula a color pero nunca había tenido problemas, hace diez días cuando me iba para mi casa había un operativo y me pararon, me pidieron mis documentos unos guardias nacionales y me dijeron que esperara, yo escuche cuando dijeron que yo estaba solicitado, cuando me dijeron que quedaba detenido yo les dije que eso no podía ser que yo nunca he tenido problemas de ningún tipo que eso era imposible y me trajeron para acá para San Cristóbal, yo jamás en mi vida había venido para acá yo no soy esa persona yo quiero que me ayuden porque no se que es lo que pasa y porqué me tienen que hechar la culpa de algo que yo no he hechos, ayúdeme es lo único que puedo decir”.
Igualmente en esa misma fecha, se deja constancia que el Tribunal previa solicitud que hiciere el Ministerio Público ordena la práctica de un experticia Grafotécnica a fin de comprobar si las huellas y la firma plasmada al folio catorce (14) de la presente causa, se corresponde con las del ciudadano A. A. C. Posteriormente se hizo presente la Experto Carolina Ardila, titular de la cédula de Identidad N° 11.023.837, señalando como conclusión: “De lo observado se infiere que las impresiones del ciudadano C. G. A. A, no se corresponde con las impresiones digitales plasmadas al folio Catorce (14)”; determinando con ello el experto que “al ser observada la muestra comparada con la firma del adolescente imputado plasmada al folio catorce (14) se demuestra que no corresponde con la firma del ciudadano A. A. C. G; ordenado el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes la Libertad Inmediata del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificada en actas y dejó sin efecto la Declaratoria de Rebeldía; así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos policiales.
Ahora bien, observa quien decide, que la Representante del Ministerio Público, mediante scrit6o realiza en la presente causa dos solicitudes distintas, procediendo este Tribunal a resolver con respecto al primer planteamiento:
Solicita el Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), aduciendo que realiza dicha solicitud por cuanto el verdadero (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), nunca estuvo detenido ni puesto a disposición del Juzgado de Control Número Uno, razón por la cual no puede acreditársele al ciudadano imputado la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma, señalando que no fue él que cometió el hecho; es por ello que quien aquí decide, comparte lo expresado por parte del Ministerio Público, en virtud, de que se encuentra plenamente acreditado en las actas procesales, que la persona detenida y puesta a la orden del Juzgado Primero de Control, no es (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), tal y como quedó plenamente demostrado a través de la experticia decadactilar, practicada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por cuanto no puede atribuírsele la comisión del hecho punible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por otra parte, solicita el Ministerio Público se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor de adolescente desconocido, en virtud de haberse constatado que el adolescente acusado falseó su verdadera identidad y se identificó como A. A. C. G, quien resultó detenido por la declaratoria de rebeldía ordenada por este Juzgado; ahora bien, quien aquí decide tomando en consideración que resulta imperioso para el Ministerio Público, poder determinar realmente la identidad del autor del hecho investigado, para poder ejercer la acción penal en contra del mismo y existiendo un obstáculo que imposibilita al Ministerio Público el incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; es por lo que este Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente Desconocido, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Se ordena notificar a las partes y remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de ley.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 278 del Código Penal, por cuanto no puede atribuírsele la comisión del hecho punible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de adolescente Desconocido, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y una vez firma la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación.

CAUSA PENAL N° JU-333/2003.
NYGM/glaq.