REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Viernes veinticinco (25) de Enero del año 2.008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 24/05/1988, titular de la cédula de identidad N° V.-20.624.348, hijo de Alirio Parada y Cenobia Cuartas, con sexto grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, vía Rómulo Gallegos, casa N° 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J. R. Y M Á. B. R, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio mil doce (1012) al folio mil catorce (1014), (tercera pieza) de la presente causa, riela auto de fecha nueve (09) de Octubre del año 2.007, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al ciudadano J. A. P. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, del folio 1015 al folio 1017, constan oficios de fecha 09 de Octubre del año 2007, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no compareció, a pesar de haber sido debidamente citado, a la celebración del Juicio Oral y reservado; es por lo que, este Juzgado considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO E IMPONER COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente J. A. P. C, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J. R. Y M. Á. B. R; la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y reservado.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente J. A. P. C, antes identificado, se le impuso como medida de aseguramiento la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2007 y librar los oficios correspondientes, y así se decide.
Por otra parte, SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA JUEVES CATROCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena el traslado del acusado y librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
Por último, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde deberá permanecer privado de la libertad el joven J. A. P. C., quedando notificadas las partes presentes.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO E IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos J. A. P. C, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 24/05/1988, titular de la cédula de identidad N° V.-20.624.348, hijo de Alirio Parada y Cenobia Cuartas, con sexto grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, vía Rómulo Gallegos, casa N° 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J. R. Y M. Á. B. R; la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA JUEVES CATROCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena el traslado del acusado y librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde deberá permanecer privado de la libertad el joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA).
QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JM-748/2.006
NYGM.