San Cristóbal, Viernes Veinticinco (25) de Enero del año 2008
198º y 149º
Causa Penal Nº: JU-765-07
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) Fiscal Decimonovena: Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA Defensora: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: HURTO CALIFICADO
Víctima: T. Y. M.
Secretaria de Sala: Abg. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADOS Y SU DEFENSOR:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-765-07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), venezolano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T. Y. M. El acusado está representado por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente J. P. M. C, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 24 de junio de 2006,aproximadamente a las ocho y media de la noche (8:30pm) llegaron a la residencia de la ciudadana T. Y. M., quien se desempeñaba alquilando teléfonos celulares en su casa de habitación ubicada en Las Colinas de Santa Ana Estado Táchira, el (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) junto con otro ciudadano aún por identificar, le solicitaron los servicios a la víctima a los fines de efectuar una llamada telefónica; pasado el tiempo y en vista de que los imputados no devolvían el teléfono, ella se asomó por la puerta de su residencia, observando de que el imputado junto con el otro ciudadano huían del sitio con el teléfono celular de su propiedad, inmediatamente la denunciante llama a la policía de Santa Ana, los cuales se trasladan hasta el sitio a los fines de realizar las primeras diligencias del caso, posteriormente el día 25 de junio de 2006 la ciudadana T. M. llama a su teléfono celular hurtado y le responde una ciudadana la cual se identificó como Y. J. quien le informa que ese teléfono se lo había vendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y que si ella quiere recuperar su teléfono que le tiene que dar la mencionada cantidad. Seguidamente la madre del imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), la ciudadana Rosaura Carrillo, se traslada hasta el Comando de Policía de Santa Ana y le entrega a los efectivos el teléfono celular marca Motorolla modelo C215, color gris, valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS60.000,00) el cual es el mismo que le hurtaron a la víctima T. M.. Igualmente los funcionarios policiales practican la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) el cual es reconocido por la víctima como la persona que junto con otro ciudadano le hurtó su teléfono celular de su casa de habitación””
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, declaró sin lugar la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, y decretó la Libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el adolescente imputado J. P. M. C.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2008, tipificó los hechos para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T. Y; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS
1.- Experticia del Avalúo Real Nro. 9700-061-BTP 755, de fecha 30 de Junio de 2006, suscrito por el Funcionario HÉCTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, corriente al folio Veintidós (22) de las actas, practicado a un teléfono celular, Motorolla, modelo C215, de las actas, la cual expuso el representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente.
DOCUMENTALES
1.- Inspección ocular Nro. 3467, de fecha 2 de julio de 2006, practicada por el funcionario YENDER DAZA y CHERDY ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, corriente al folio Cuarenta y tres (43) de las actas procesales, efectuada al sitio de los hechos, ubicada en la vía pública, avenida 1, con calle 4, sector La Colinas, Santa Ana del Táchira, la cual expuso el representante Fiscal en la Presente audiencia que son necesarias y pertinentes.
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de la ciudadana T. Y. M. V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.360, victima del presente hecho, de 29 años de edad, ama de casa, soltera, domiciliada en sector La Colina de Córdoba, calle principal, casa N° 02 Municipio Córdoba Estado Táchira.
2.- Testimonio de los Funcionarios Carlos Ángel (placa 1609) y Wuilmar Mendoza, (placa 003), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
3.- Testimonio de la ciudadana R. J. C, venezolana, Estado Táchira
Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES (cambiando en forma oral lo manifestado en el escrito de Acusación de fecha 10 de octubre de 2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para ambos casos
Finalmente, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó entre otras cosas, oído lo manifestado por el Ministerio Público, mi defendido me manifestó su deseo de admitir su culpabilidad y solicito se imponga del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ratificó su adhesión a la comunidad de la prueba.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El Tribunal, una vez constatado que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que sí desea hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) expuso: “Yo admito mi culpabilidad, es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Viernes veinticinco (10) de Enero del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T. Y. M, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T. Y. M, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; en consecuencia le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las condiciones que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente le imponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, SE ORDENA notificar a la víctima de la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T. Y. M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), venezolano, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,74 metros, contextura: delgada, color de cabello: castaño oscuro, color de ojos: marrón, color de piel: trigueña, peso aproximado: 67 kilos; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T. Y. M; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), supra identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T. Y. M, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las condiciones que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente le imponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: EXIME, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
QUINTO: SE ORDENA notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día viernes veinticinco (25) de Enero del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº JU-765-07
NYGM/kcgc.-
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