San Cristóbal, Viernes Veinticinco (25) de Enero del año 2008
198º y 149º
Causa Penal Nº: JU-813-07
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) Fiscal Decimoséptima: Abg. ASTREED MIYOSHY VEGAS GRANADOS Defensora Pública:Abg. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN
Delito: ROBO PROPIO
Víctima: JOSÉ ALIRIO VARÓN GARAVITO
Secretaria de Sala: Abg. KATIA C GONZÁLEZ CASTELLANOS
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-813-07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGAS GRANADOS, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), venezolano; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. V. G. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente J. S. P. S, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 17-06-2004, aproximadamente a las 04:50PM., por las inmediaciones de la estación de servicio el Carmen, por la venta de repuestos y accesorios Auto Accesorios Prato, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se encontraban los funcionarios policiales CARLOS MÁRQUEZ placa 1429 y EULOGIO IBARRA ESCALANTE placa 193, cumpliendo labores de patrullaje preventivo, cuando visualizaron a un grupo de personas quienes le solicitaron su presencia y al llegar se percataron que tenían detenidos a dos personas, entre las cuales se encontraba el adolescente imputado JHONATHAN SMITH PÉREZ SUÁREZ, siendo señalado por el ciudadano J. A. V. G, quien les manifestó que los jóvenes detenidos le habían robado 30 minutos antes un par de zapatos, portando arma de fuego, a la altura del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, al frente de la Comercial El Valle. En esa oportunidad se les entregó a los funcionarios policiales tanto al ciudadano detenido como un par de zapatos marca Timberland”.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de 2004, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA).
Igualmente, riela agregada a las actas procesales Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; admite las pruebas presentadas por la defensa, especificando cada uno de ellos; puntualiza que la defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas; impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y ordena el Enjuiciamiento del joven adulto, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; intimando a las parte para que concúrranla Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2008, tipificó los hechos para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. V. G; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2481, de fecha 28 de Junio del año 2004, realizada por el Funcionario GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserto al folio 27 de las actas, en el que se deja constancia de que se sometió a reconocimiento lo siguiente: un par de zapatos elaborados en cuero, teñidos de color marrón, suela en material sintético, marca Timberland, N° 8½, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 3006, de fecha 29 de Junio de 2004, inserta al folio 37 de las actas, suscrita por los funcionarios RAMÓN FERREIRA y GERSON CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los funcionarios CARLOS MÁRQUEZ placa 1429 y EULOGIO IBARRA ESCALANTE placa 193, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2.- Declaración del ciudadano J. A. V. G,. Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, quien manifestó al Tribunal “Solicito al tribunal se sirva conceder a mi representado la palabra quien desea manifestarse con sus propias palabras, es todo”.
El Tribunal, una vez constatado que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que sí desea hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) expuso: “Admito la culpabilidad en el hecho, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, quien manifestó al Tribunal: “Solicito se le imponga la sanción correspondiente mínima, dado que mi defendido tiene la intención de someterse a todo lo que le imponga el Tribunal, él se compromete a presentar los soportes que avalen que él reside en la ciudad de Valencia, para consignarlo en su oportunidad legal en el Tribunal correspondiente, así como también la constancia de trabajo, una vez consignados los documentos, Se solicitará el traslado de las reglas de conducta para la ciudad de Valencia para poder cumplir con lo que se le imponga, igualmente pido respetuosamente me sean expedidas copias simples de la presente acta”
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció:
El Tribunal al observar el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2481, de fecha 28 de Junio de 2004, deja sentado que dentro del procedimiento que dio inicio a la presente causa y en el cual resultó investigado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), efectuado por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se incautó un par de zapatos marca timberland, los cuales la victima dice que son de su propiedad.
Habiendo las partes, estipulado sobre el anterior medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, dándolo por probado, por considerarlo notorio, evidente y suficientemente acreditado, no existiendo sobre el mismo ningún tipo de controversia.
Así mismo, las partes prescindieron de los testimonios de la victimas y demás testigos, por cuanto consideraban que eran innecesarios en virtud que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), admitió su culpabilidad en el hecho imputado.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que el día 17-06-2004, aproximadamente a las 04:50PM., por las inmediaciones de la estación de servicio el Carmen, por la venta de repuestos y accesorios Auto Accesorios Prato, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se encontraban los funcionarios policiales CARLOS MÁRQUEZ placa 1429 y EULOGIO IBARRA ESCALANTE placa 193, cumpliendo labores de patrullaje preventivo, cuando visualizaron a un grupo de personas quienes le solicitaron su presencia y al llegar se percataron que tenían detenidos a dos personas, entre las cuales se encontraba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), siendo señalado por el ciudadano J. A. V .G, quien les manifestó que los jóvenes detenidos le habían robado 30 minutos antes un par de zapatos, portando arma de fuego, a la altura del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, al frente de la Comercial El Valle. Entregando la victima a los funcionarios policiales tanto al ciudadano detenido como un par de zapatos marca Timberland.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
Con la manifestación realizada de manera libre y voluntaria, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien admite su culpabilidad en el hecho investigado.
Con el Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2481, de fecha 28 de Junio del año 2004, realizada por el Funcionario GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserto al folio 27 de las actas, en el que se deja constancia de que se sometió a reconocimiento lo siguiente: un par de zapatos elaborados en cuero, teñidos de color marrón, suela en material sintético, marca Timberland, N° 8½, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Habiendo las partes, estipulado sobre el anterior medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, dándolo por probado, por considerarlo notorio, evidente y suficientemente acreditado, no existiendo sobre el mismo ningún tipo de controversia.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la declaración realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, quien expuso que asumía su responsabilidad de lo que se le acusaba; considera que en el trascurso de la celebración del Juicio Oral y Reservado quedó suficientemente acreditado el hecho por el cual se le acusaba al adolescente.
Ahora bien, como es conocido ampliamente la confesión se define como el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra.
En tal sentido, debe establecerse que la CONFESION desde el punto vista probatorio, requiere para su valoración de las Reglas de la Lógica, los conocimiento Científicos y las máximas de experiencia, a los fines de comparar y analizar en todo caso la confesión del imputado, con las demás pruebas del proceso y las máximas de experiencia, a los fines de fundar su convicción y que sin lugar a duda exista un reconocimiento explicito de la culpabilidad.
Así mismo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia y específicamente en Sentencia N° 1273, de fecha 11 de Octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas señala lo siguiente:
“La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito 0que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. "
Por otra parte, puntualiza esta Juzgadora que se constata del acta de juicio oral y reservado, que la confesión realizada por el adolescente acusado, se produce de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno y en presencia de su abogado defensor, dando cumplimiento a las formalidades esenciales, previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, de evidenciarse la eficacia probatoria de la confesión, la cual esta directamente relacionada con las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodean el hecho punible, lo cual resulta decisivo para poder aseverar la existencia de la Responsabilidad Penal por parte del acusado.
Siendo relevante destacar que en el presente caso existe la concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), al haber sido aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a pocos momentos de haber cometido el hecho e identificado por la victima al momento de la aprehensión, por lo que él mismo asumió su responsabilidad al declararse confeso en forma libre, voluntaria y espontánea, por lo que en efecto existe una conducta humana porque proviene del hombre siendo este el sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), se subsume perfectamente en el tipo penal, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, definido como ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano J. A. V. G.
En el presente caso resulta evidente que el adolescente en compañía de otro sujeto, proceden a consumar el delito de Robo Propio, pues con tal acción, logra despojar a la victima de un objeto de su propiedad.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. Debiendo dejarse sentado, que no se evidencia del cúmulo probatorio y del desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto el mismo tenía pleno conocimiento de la actuación por él realizada, ello se deriva igualmente de la admisión de responsabilidad que el mismo hizo en el juicio oral y reservado y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. V. G; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
V
DE LA SANCIÓN:
En cuanto a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, observa esta operadora de justicia que es la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es la más idónea para el caso en cuestión.
Por ello, que quien decide, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el Principio educativo.
Por otra parte debe atenderse a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 Ejusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Por otra parte debe atenderse al principio de proporcionalidad determinado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es determinante al momento de aplicar la sanción que corresponda; es por lo que este Tribunal impone como sanción definitiva al acusado J. S. P. S, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el adolescente acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez cada dos meses; 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; y 3.- No comunicarse con las victimas del presente hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así se decide.
Igualmente, se EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA LA REMITIR la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la victima.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J. A. V. G; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), venezolano; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. V. G; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), supra identificado, como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el joven cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez cada dos meses; 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y 3.- Prohibición expresa a mantener contacto con las victimas del presente hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J. A. V. G.
CUARTO: EXIME al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Acuerda expedir a la defensa copia simple de la presente acta.
SEXTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes. Dejándose Constancia de que ninguna de las partes ejercerá Recurso de Apelación,
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Viernes Veintitrés (23) de Enero del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº JU-813-2007.
NYGM.
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