REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Enero del 2.008

197º y 148º

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; a quien se le sigue causa penal signada en este Juzgado bajo el N° E-1.409-07, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido; en el sentido de que cese de la medida privativa de libertad, y a todo evento la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, a cuyo efecto pide la aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 90 ibídem, en el sentido de que se le redima su sanción a razón de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio; este Tribunal para decidir, observa:

En fecha primero (01) de Octubre del 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años; y, sucesivamente la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de A.R. y El Orden Público, en su orden.

El día cinco (05) de Octubre del 2.007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, le dio entrada a la presente causa constante de seiscientos nueve (609) folios útiles, lo cual se observa al folio seiscientos diez (610) de las actuaciones.

Así mismo, mediante auto de fecha 23 de Octubre del 2.007, este Tribunal decretó el Ejecútese de las Medidas de Privación de Libertad y Libertad Asistida impuestas como sanción al adolescente de autos, y se efectuó el Cómputo de Ley; en el cual se dejó constancia que, desde el día 08 de Noviembre del 2.003, fecha de la detención del adolescente sancionado; hasta el día del ejecútese, es decir, 23 de Octubre del 2.007, tenía Un (01) Año, Siete (07) Meses y Cinco (05) Días de Privación efectiva de la Libertad; y le faltaba por cumplir para esa fecha, Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) Días de Privación de Libertad, la cual finalizará el día 18 de Marzo del 2.008.

En fecha 20 de Noviembre del 2.007, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, actuando con el carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , mediante el cual solicitó el cese de la medida privativa de libertad, y a todo evento la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, pidiendo la aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 90 ejusdem; escrito que riela a los folios 282 al 287 de las actuaciones.

Mediante auto dictado el 23 de Noviembre del 2.007, este Tribunal fijó para el día 28 de Noviembre del 2.007, la celebración de una audiencia oral especial para decidir la solicitud de la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 542, 544 y el último aparte del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 28 de Noviembre del 2.007, este Tribunal celebró la audiencia oral especial para decidir las solicitudes planteadas por la defensa en escrito recibido por el Tribunal el 20 de Noviembre del 2.0087; y en esa misma fecha se dictó decisión mediante la cual se negó la solicitud de cesación de la medida privativa de libertad; y, se declaró sin lugar la solicitud de aplicación de las normas previstas en la Ley de Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio.

El 12 de Diciembre del 2.007, la representante de la defensa pidió al Tribunal se ordenara la práctica de un Informe Psiquiátrico-Psicológico al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA con la finalidad de determinar su evolución; y mediante auto del 14 de Diciembre del 2.007, este tribunal acordó dicha solicitud y, a tal fin ordenó el traslado del sancionado a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

En fecha 07 de Enero del 2.008, se recibió Informe Psicológico practicado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrito por la Licenciada María Alejandra Oliveros Granados, Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual consta: “ TÉCNICAS UTILIZADAS: Entrevista. Observación clínica. Test de la Figura Humana. OBSERVACIONES GENERALES: … Señaló que anteriormente fue el rebelde de la casa, “soy la oveja negra”… refirió un comportamiento hiperactivo y rebelde al inicio de su adolescencia, inició la conducta transgresora a los 15 años aproximadamente, al iniciar en el liceo, “quería tener plata y vestirme bien, loqueras”. En su historia personal destaca consumo de marihuana desde los 16 años hasta la actualidad. Niega consumo de otras sustancias… Tiene una hija de tres años de una unión libre la cual no continuó y no se la dejan ver por considerarlo un “balandro”… ha trabajado en latonería y pintura, posteriormente por amenazas a su vida, se mudó a Barquisimeto, donde trabajaba en construcción, dejó de presentarse y fue detenido en el estado Lara, trasladado a San Cristóbal y privado de su libertad en la DIRSOP… refirió que realiza manualidades como forma de distracción y uso del tiempo libre. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: … presenta para el momento de la evaluación un examen mental en límites normales, orientado en tiempo y espacio, evidenciando un funcionamiento conservado de sus funciones cognitivas tales como pensamiento, lenguaje, memoria, atención y sensopercepción. Su actitud es colaboradora y abierta, se muestra sincero al dar información acerca de sí mismo… Se encuentra orientado al crecimiento personal, tiene planes concretos de retomar el trabajo de Barquisimeto en el área de construcción. En el área emocional social el joven evidencia baja autoestima, creencias peyorativas acerca de sí mismo y tendencia a la depresión, sin embargo, evidencia esperanzas de cambio y capacidad de reflexión, lo cual se reforzó positivamente. CONCLUSIONES: Joven de 20 años de edad con un examen mental en límites normales, con una capacidad intelectual general promedio, con un funcionamiento emocional estable, con tendencia a subestimarse a sí mismo, lo que puede generarle ansiedad y depresión y colocarlo en situaciones de riesgo, por lo que se considera conveniente que el joven trabaje en psicoterapia su autoestima, proyecto de vida y manejo de sus emociones.”

Mediante escrito recibido el día 18 de Enero del 2.008, la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , solicitó nuevamente la cesación de la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado, por considerar que el mismo ha alcanzado el objetivo para el cual fue decretada; y, en caso de no considerarlo procedente, se le sustituya por un medida menos gravosa, sugiriendo la aplicación de la medida de libertad asistida; a cuyo efecto pidió la aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio; la cual, en su criterio, debe aplicarse por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de resolver la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad efectuada por la defensa, este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente.


CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUESTA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA


Desde el día 08 de Noviembre del 2.003, fecha de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA hasta el día de hoy 22 de Enero del 2.008, se observa que le falta por cumplir el lapso de Un (01) Mes y quince (15) Días de la Medida de Privación de Libertad impuesta.


REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUESTA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA


El artículo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “

De la norma antes señalada se colige que corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas impuestas para garantizar que la misma se cumpla en beneficio del adolescente, en virtud del proceso educativo y eminentemente pedagógico, que rige al proceso especial consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí, que resulta imperativo en todos los casos, asegurarse de que se cumpla la sanción de acuerdo a la sentencia que la ordena y además con el fin establecido en la ley especial que rige la materia penal de adolescentes.

De igual manera se observa que, el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que las medidas serán revisadas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un adolescente sancionado, de quien se evidencia en las actas procesales que su comportamiento durante el proceso ha sido contumaz en someterse a la persecución penal, ya que se evadió en una oportunidad el Centro de reclusión, por lo que fue declarado en rebeldía; y, en una segunda oportunidad se apartó del proceso al cambiar de domicilio sin haberlo notificado al Tribunal; razón por la cual este Tribunal no puede determinar su evolución, ni el cumplimiento de los fines que prevé la Ley Especial; más aún, consta de las actas el informe psicológico realizado el 07 de Enero del 2.008, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , del cual se desprende que se trata de un joven de 20 años de edad con un funcionamiento emocional estable, con tendencia a subestimarse a sí mismo, lo que puede generarle ansiedad y depresión y colocarlo en situaciones de riesgo, por lo que se considera conveniente que el joven trabaje en psicoterapia su autoestima, proyecto de vida y manejo de sus emociones; que le permitan incorporarse al medio social y familiar.

En el mismo orden de ideas, esta operadora de justicia debe dejar sentado que las circunstancias que motivaron la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión efectuada el 20 de Noviembre del 2.007, por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA no han variado para esta fecha.

En tal virtud, quien decide observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA debe continuar cumpliendo con la sanción impuesta en los términos establecidos en la decisión dictada en fecha primero (01) de Octubre del 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en consecuencia, se Declara Sin Lugar el Cese de la medida privativa de libertad, y la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, propuestas por la Defensa; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena notificar a las partes. Así se decide.


DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE REDENCIÓN DE LA PENAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


La ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su solicitud pide la aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, aduciendo el mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; “… en el sentido de que se le redima su sanción a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio y una vez hecho esto se realice el cómputo exacto de la sanción cumplida para conocer el tiempo exacto de lo que le restaría por cumplir, por cuanto el mismo han (sic) realizado los cursos impartidos en dicho Centro de Reclusión.”

Al respecto, esta operadora de justicia considera que se hace necesario realizar algunas consideraciones:

La Defensora peticionante considera que se de debe subsumir dentro del Sistema Penal que rige la materia penal de Adolescentes, la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, cuya aplicación va dirigida exclusivamente al régimen penitenciario de los adultos.

La defensa debe tener presente que, existe una diferencia fundamental entre la jurisdicción especial penal de adolescentes, y la aplicable por el derecho penal ordinario a los adultos, la cual estriba precisamente en el régimen sancionatorio; ya que en el régimen de adolescentes se imponen medidas, y en el de adultos se imponen penas, por tal motivo en esta jurisdicción especial no hay penas que redimir.

No se pueden desconocer los principios que orientan la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la finalidad de la sanción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal; ni hacer una inadecuada asimilación del concepto de medida con el concepto de pena aplicable a los adultos.

Tampoco se debe hacer una interpretación equivocada del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y confundir las garantías fundamentales, sustantivas y procesales, con los beneficios penitenciarios, para incluir la figura de la redención, en razón de que permitirlo, sería desfigurar los objetivos del sentenciador al momento de imponer al adolescente la medida privativa de libertad, junto las otras a que hubiere lugar; esto, debido a que no se contribuiría con el espíritu, propósito y razón de ser de la fase de ejecución; en la cual, las sanciones están sujetas a un tratamiento especial e individual, dirigido por el juez de ejecución.

En consecuencia, y habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia debe declarar sin lugar la solicitud de la ciudadana abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en el sentido de que se apliquen las disposiciones previstas en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ya que aún cuando la medida privativa de libertad aplicable en materia de adolescentes es de carácter penal, ésta no puede ser equiparada a las penas previstas en el derecho penal de adultos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 329, 530, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Cesación de la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha primero (01) de Octubre del 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y la sustitución por una medida menos gravosa, peticionada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la petición de la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de que se aplique el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con los artículos 329, 530, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCION DE EJECUCIÓN



ABG. ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN (S)


En la misa fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal: E-1.409/2.007

DEDR.