REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero del 2008.
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000099
ASUNTO : SP11-P-2007-000099
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado MARLENY CARDENAS CORREA
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DUVAN ANDRES CARDONA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Viterbo Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1.984, de veintitrés (23) años de edad, hijo de María Romira Medina Sánchez (v) y de Abraham Cardona (v); con cédula de ciudadanía N°. 4.548.915, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Carrera 5 con calle 7 casa N° 7-20 Barrio San Isidro Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogada FABIANA REYES. Defensora Pública Penal.
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cardozo Mercado Viviana Andrea.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Enero del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en horas de la tarde del día 10 de enero de 2008, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como Cardozo Mercado Viviana Andrea, quien manifestó que su concubino la había agredido verbalmente, gritándole palabras obscenas y amenazándola con matarla, indicando que el mismo se encontraba en la Plaza Bolívar, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado en compañía de la ciudadana denunciante, al llegar al sitio procedieron a intervenirlo policialmente, siendo trasladado a dicha comisaría e identificado como DUVAN ANDRES CARDONA MEDINA, quedando detenido preventivamente y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Conjuntamente con el Acta de denuncia el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Constancia de Lectura de Derechos del Imputado. (f. 4) 2.- Denuncia de fecha 10 de Enero del 2008, interpuesta ante la Comisaría Policial de Ureña, por la ciudadana Cardozo Mercado Viviana Andrea, en la cual denuncia al imputado de autos. (f. 5) 3.- Denuncia de fecha 9 de Enero del 2008, interpuesta ante la Comisaría Policial de Ureña, por la ciudadana Cardozo Mercado Viviana Andrea, en la cual denuncia a su concubino porque ese día se hizo presente en la casa y comenzó a ofenderla y ella le respondió que si era todo eso vivía con ella, él se molestó mucho y la agarró a patadas y le dio varios golpes por diferentes partes del cuerpo. (f. 6) 4.- Acta de diligencia de investigación policial donde aparece que la ciudadana Cardozo Marcado Viviana Andrea, titular de la cédula de identidad N° 5.325.407, no presentó lesiones físicas que calificar desde el punto de vista médico legal. (f. 9)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en la denuncia así como en el Acta de Investigación Penal y consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado DUVAN ANDRES CARDONA MEDINA, NO enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no considerándose al imputado incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la referida ciudadana Cardozo Mercado Viviana Andrea. Por ello, quien decide considera procedente DESESTIMAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DUVAN ANDRES CARDONA MEDINA, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por las referidas disposiciones adjetivas. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el que a su vez está contenido dentro del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado y la petición de Defensa de otorgársele Libertad sin medida de coerción personal; este Tribunal considera que lo procedente es otorgarle al aquí aprehendido la Libertad sin medida de coerción personal alguna, al considerar que la aprehensión no fue en flagrancia, sin embargo, este Tribunal al decidir al respecto debe considerar:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Por otra parte, para fundamentar lo antes decidido es conveniente resaltar que el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En el presente caso, las actuaciones iníciales ponen en evidencia que hubo una actitud que pudiera en primer término aparecer como violencia física por lo dicho por la presunta víctima pero de la constancia médica resulta que presentó lesiones, aunado a esto están las actuaciones de las que no se han desprendido evidencias concluyentes que hagan presumir que en efecto se trató del delito que le imputó la representación fiscal al aprehendido y si de la investigación resulta que efectivamente se cometió tal delito el mismo prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, que pudiera ser el delito que conforme a las evidencias iníciales pudiera establecerse, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cardozo Mercado Viviana Andrea, conforme a la precalificación fiscal.
Ahora bien, desestimada como ha sido la aprehensión del ciudadano CARDONA MEDINA DUAVN ANDRES, lo que corresponde en estricto derecho es decretar su libertad sin medida de coerción personal alguna. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DUVAN ANDRES CARDONA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Viterbo Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 27 de agosto de 1.984, de veintitrés (23) años de edad, hijo de María Romira Medina Sánchez (v) y de Abraham Cardona (v); con cédula de ciudadanía No. 4.548.915, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Carrera 5 con calle 7 casa N° 7-20 Barrio San Isidro Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Cardozo Mercado Viviana Andrea, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano DUVAN ANDRES CARDONA MEDINA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cardozo Mercado Viviana Andrea.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Angélica Joves
Secretario