REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000100
ASUNTO : SP11-P-2007-000100
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogada MARLENY CARDENAS CORREA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MARJA SANABRIA BECERRA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RODRIGUEZ BASTOS LUIS ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.977, de treinta (30) años de edad, hijo de Filomena de Rodríguez (v) y de Eusebio Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-22.406.488, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el final de Cayetano Redondo, casa sin número, de color moradita, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogada FABIANA REYES, Defensor Público Penal.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Enero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRIGUEZ BASTOS LUIS ALBERTO, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional, cuando en horas de la mañana del día 11 de Enero del 2008, encontrándose en la Estación de Servicio Bella Vista, procedieron a solicitarle identificación personal a un ciudadano quien dijo llamarse LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, mostrando inmediatamente una aptitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadir el control que estaban efectuando, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente.
Conjuntamente con la referida Acta de Investigación Policial N° 007, la Representación Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1.- Acta de Lectura de derechos del imputado (f. 4)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado, y en el ejercicio legítimo de las mismas, se apersonaron en el lugar indicado en los hechos para realizar una labor de rutina cuando el ciudadano imputado RODRIGUEZ BASTOS LUIS ALBERTO. al presentar ante la presencia policial una actitud nerviosa, procurando en todo momento evadir el control que estaban realizando los funcionarios del Estado.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud que el mismo -sin razón aparente- se opuso a que funcionarios públicos cumpliesen con su labores, entorpeciendo así su normal desempeño y presentando una actitud que no es la correcta, al tratar de evadir el control policial, decir éste que no fue desvirtuado en la Audiencia correspondiente. Es por ello, que este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODRIGUEZ BASTOS LUIS ALBERTO en la comisión del delito atribuido por el representante del Ministerio Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
El representante fiscal solicita aplicar el procedimiento abreviado. Calificada la aprehensión en flagrancia del imputado y conforme a lo previsto en el artículo 372 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, y con base a los hechos ocurridos en el presente caso, esta juzgadora considera que la prosecución del presente procedimiento se lleve a cabo conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicito el Fiscal y al cual se adhirió la defensa, porque se trata –como lo dice la norma ut supra mencionada- de un delito flagrante. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los dos (2) años en su límite máximo, aunado a la circunstancia que se trata de ciudadano residente del sector, y radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal que permiten tasar valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resuelve otorgarles tal medida de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: Única.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODRIGUEZ BASTOS LUIS ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.977, de treinta (30) años de edad, hijo de Filomena de Rodríguez (v) y de Eusebio Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-22.406.488, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el final de Cayetano Redondo, casa sin número, de color moradita, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RODRIGUEZ BASTOS LUIS ALBERTO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a la obligación que asume y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de la obligación impuesta, le traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Extensión Judicial, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Angelica Joves
Secretario