REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001539
ASUNTO : SP11-P-2007-001539
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abg. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. HENRY FLORES RONDON. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de Julio de 1.972, de 35 años de edad; titular de la cedula de identidad No. V-11.565.740, de estado civil soltero, de oficios Albañil, residenciado en la calle 23 entre avenidas 1 y 2 del sector La Victoria Parte Alta, casa sin número más abajo de la antena por donde están las escaleras, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-073.86.96.
• DEFENSA: Abg. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE.
• DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Herminia Barrera, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Benito Sánchez.
Celebrada como fue, en fecha 7 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día sábado 14 de julio de 2007, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, cuando la Comisión Policial se encontraban en labores de patrullaje preventivo, y recibieron informe que en la sede de la Comisaria se encontraba un ciudadano, quien se identificó como SÁNCHEZ BENITO e indicó que en el interior de la residencia de su hija, ubicada a varias casas de la residencia del mismo, se encontraba su yerno bajo los efectos del licor, golpeó a su hija y que por defender a su hija aquél lo empujó. Se dirigió la Comisión con el agraviado hasta el inmueble de la hija y al tocar la puerta salió ella, de nombre ROSA HERMINIA BARRERA MORANTES, permitiéndole la entrada a su vivienda a los funcionarios y al llegar a una de las habitaciones de la casa encontraron al ciudadano a quien le ordenaron los acompañara y le apreciaron fuerte aliento etílico, pupilas dilatadas y enrojecidas, falta de coordinación en sus movimientos al caminar y al hablar. Procedieron a trasladarlo hasta el Comando Policial y quedó identificado como JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONTRERAS.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación, los siguientes instrumentos: 1.- Denuncia de fecha 14 de Julio del 2007, presentada por la ciudadana ROSA HERMINDA BARRERA MORANTES, quien refirió que su concubino llegó tomado como a las 5 de la tarde y el papá de nombre BENITO SÁCHEZ l y el concubino lo empujó y le dijo que su papá no pasaba de hoy y luego le pegó a ella en la cara dándole un golpe en el ojo y una patada en una pierna. (f. 2) 2.- Denuncia de fecha 14 de Julio del 2007, presentada por el ciudadano SANCHEZ BENITO, quien señaló que su yerno llegó tomado y le reclamó su actitud y se puso grosero y lo empujó al suelo y lo amenazó con matarlo. (f. 3) 3.- Informe Médico Forense N° 387 de fecha 14 de Julio del 2007, realizada sobre la persona de ROSA HERMINDA BARRERA MORANTES. (f. 7) 4.- Informe Médico Forense N° 388 de fecha 14 de Julio del 2007, realizada sobre la persona de SANCHEZ BENITO. (f. 9) 5.- Informe Médico Forense N° 386 de fecha 14 de Julio del 2007, realizada sobre la persona de JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS. (f. 11); informes de los cuales se desprende que efectivamente le fueron causadas lesiones a las dos victimas y que estuvieron privadas de dedicarse a sus ocupaciones habituales.
De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Herminia Barrera, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Benito Sánchez; según refiere toda vez que el ciudadano imputado efectivamente realizo actuaciones verbales en contra de la ciudadana Rosa Herminia Barrera, creando en ella un miedo fundado y un temor por su integridad física y por su misma vida, de igual la agredió físicamente así como también al ciudadano Benito Sánchez.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 7 de Enero del 2008 e impuesta el acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadana Juez, admito los hechos, y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo.”
De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, Abg. Johana Ramírez, quien señaló: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal, se acuerde la misma, una vez oída la opinión favorable de las víctimas, ya que el delito por el cual se le acusa prevé una pena menor de tres (3) años en su límite máximo…”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Rosa Herminia Barrera, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Benito Sánchez; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
A- TESTIMONIALES:
1- Testimonio del ciudadano RUBEN SILVA RODRÍGUEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado.
2- Testimonio del ciudadano FAJARDO PADILLA JOSÉ GABRIEL
3- Testimonio de la ciudadana ROSA HERMINDA BARRERA MORANTES, víctima de la presente causa.
4- Testimonio del ciudadano SÁNCHEZ BENITO, víctima en la presente causa.
5- Testimonio de la ciudadana MARIA HUNG DÍAZ, Médico Forense, quien practico Informes Médicos Forenses Nos. 387 y 388, de fechas 14-07-2007.
B- DOCUMENTALES:
1- Informe Médico Forense No. 387, de fecha 14 de Julio del 2007, practicado a la víctima ROSA HERMINIA BARRERA MORANTES.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar el imputado JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS, impuesto como fue tanto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadana Juez, admito los hechos, y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra la Defensora, quien manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal, se acuerde la misma, una vez oída la opinión favorable de las víctimas, ya que el delito por el cual se le acusa prevé una pena menor de tres (3) años en su límite máximo…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano, por lo que se acuerda la suspensión condicional del proceso y establece como REGIMEN DE PRUEBA el lapso de: UN (1) AÑO Y OCHO (8), en la presente causa al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana Rosa Herminia Barrera, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Benito Sánchez, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas; c) Donar un mercado por un monto igual o superior a cincuenta (50) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña, para lo cual deberá presentar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte y numeral 6 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado: JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de Julio de 1.972, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad No. V-11.565.740, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en la calle 23 entre avenidas 1 y 2 del sector La Victoria Parte Alta, casa sin número más abajo de la antena por donde están las escaleras, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-073.86.96, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Herminia Barrera, y, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Benito Sánchez, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:
Testimoniales: 1) C/2do. RUBEN SILVA RODRÍGUEZ, 2) Víctima ROSA HERMINDA BARRERA MORANTES, 3) Víctima SÁNCHEZ BENITO, y 4) MARIA HUNG DÍAZ, Médico Forense.
Documentales: 1) Informe Médico Forense No. 387, de fecha 14/07/2007, 2) Informe Médico Forense No. 388, de fecha 14/07/2007, y 3) Informe Médico Forense N°. 386, de fecha 14&/07/2007.
Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana Rosa Herminia Barrera, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Benito Sánchez, por el LAPSO DE UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas; c) Donar un mercado por un monto igual o superior a cincuenta (50) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña, para lo cual deberá presentar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte y numeral 6 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, se comprometió a dar cumplir con las obligaciones impuestas y la juez le advirtió al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Ofíciese al Geriátrico de Ureña. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Cúmplase.
Ok/ GG/jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Angélica Joves
Secretario