REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre del 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001895
ASUNTO : SP11-P-2007-001895

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las Ciudadanas: LUZ MARINA GALVIS PARRA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida el 22 de Mayo de 1975, de treinta (30) años de edad, hija de Carmen Alicia Parra y de Antonio Galvis, de estado vicil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Invasión Barrio Rafael Valero, lote Nro. 136 Parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC-55.150.054; PATRICIA GALVIS PARRA, de nacionalidad Colombiana, nacida en Pamplona, Colombia, de treinta y dos (32) años de edad, nacida el 14 de Febrero de 1972, hija de Carmen Alicia Parra y de Antonio Galvis, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC-55.169.798, residenciada en la Invasión Barrio Rafael Valero, lote Nro. 112 Parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y DERELYS GALVIS, de nacionalidad Colombiana, de veinte (20) años de edad, nacida el 11 de Diciembre de 1984, residenciada en la Invasión Barrio el Milagro, sector la tanquilla, lote Nro. 32 Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES delito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de la ciudadana Kelly Johana Galvis Estrada, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Invasión Barrio el Milagro, sector la tanquilla, lote Nro. 162 Ureña Estado Táchira todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha de 10 Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de las Ciudadanas LUZ MARINA GALVIS PARRA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida el 22 de Mayo de 1975, de treinta (30) años de edad, hija de Carmen Alicia Parra y de Antonio Galvis, de estado vicil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Invasión Barrio Rafael Valero, lote Nro. 136 Parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC-55.150.054; PATRICIA GALVIS PARRA, de nacionalidad Colombiana, nacida en Pamplona, Colombia, de treinta y dos (32) años de edad, nacida el 14 de Febrero de 1972, hija de Carmen Alicia Parra y de Antonio Galvis, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC-55.169.798, residenciada en la Invasión Barrio Rafael Valero, lote Nro. 112 Parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y DERELYS GALVIS, de nacionalidad Colombiana, de veinte (20) años de edad, nacida el 11 de Diciembre de 1984, residenciada en la Invasión Barrio el Milagro, sector la tanquilla, lote Nro. 32 Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Kelly Johana Galvis Estrada, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Invasión Barrio el Milagro, sector la tanquilla, lote Nro. 162 Ureña Estado Táchira todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, en consecuencia LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EXTINTA de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS

Consta Denuncia común de fecha 12 de Octubre del 2005 formulada por la ciudadana Kelly Johana Galvis Estrada quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ureña Estado Táchira, lo siguiente:

…Yo fui agredida física y verbalmente por las ciudadanas LUZ MARINA GALVIS PARRA, PATRICIA GALVIS PARRA y DERELYS GALVIS en el día de ayer 11 de Octubre del 2005…

El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común de fecha 12 de Octubre del 2005 formulada por la ciudadana Kelly Johana Galvis Estrada, Acta de investigación penal de fecha 12 de octubre del 2005, Actas de Entrevistas rendidas por testigos presenciales, Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Octubre del 2005, Reconocimientos Médicos Legales N°. 512, 514, 515, 518 y 523, realizados a las ciudadanas Nelly Johana Galvis Estrada, Kerly Liliana Galvis Estrada, Miriam Estrada Peinado, Diosa Enid Galvis Estrada y Luz Marina Galvis Parra, así mismo rueda en autos, Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Octubre del 2005 y Acta de Entrevista de fecha 27 de Octubre del 2005 en donde rinde declaración la ciudadana Miriam Estrada.

DEL DERECHO.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la Ciudadana LUZ MARINA GALVIS PARRA, PATRICIA GALVIS PARRA y DERELYS GALVIS, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Kelly Johana Galvis Estrada en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de LESIONES LEVES tiene asignado una pena de tres (3) a seis (6) meses, siendo su termino medio, cuatro (4) meses y medio de arresto conforme al articulo 37 del Código Penal, en este orden de ideas el articulo 108 numeral 6 establece que la acción penal para el delito de LESIONES LEVES prescribe a un (1) año, salvo que la ley disponga otra cosa, ahora bien este delito se consumo el día 12 de Octubre del año 2.005, cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 27 de Octubre del 2005 habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de dos (2) años y dos (2) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha, ahora bien, todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las Ciudadanas DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas: LUZ MARINA GALVIS PARRA, PATRICIA GALVIS PARRA, y DERELYS GALVIS, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES delito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 6 que establece una prescripción de un (1) año y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

Abg. Angélica Joves
Secretario