REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de enero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-2350
ASUNTO : SP11-P-2007-2350
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2006, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO CARRILLO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.517.327, apodado como Mamones, y CLODOMIRO ZABALA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.142.794; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que sirvan de base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; este Tribunal procede a dictar su decisión, considerando innecesaria la convocatoria a la audiencia prevista por el artículo 323 eiusdem, ya que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesaria la misma, procediendo a pronunciarse en los siguientes términos:
RELACIÓN FACTICA
En fecha 18 de Julio del 2004, especialmente de la denuncia de fecha 19/07/2004, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROZO VILLAMIZAR, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-16.421.404, residenciada en el Barrio San Miguel Parte Baja casa color blanco de Delicias se desprende que siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche se fue a un lugar denominado Los Pinos, de esa localidad, a una cancha de bolas criollas se encontraba en compañía de una amiga y llegaron 2 personas que comenzaron a meterse con ella y que ella no les tomó en cuenta y se retiró, pero que uno de ellos que tenia un trago en la mano se lo arrojo a la cara y le decía groserías que a uno le dicen COTE y al otro MAMONES, que tal vez la razón de la molestia era que la semana anterior el denunciante estaba tomando con el apodado MAMONES, y ella se fue a dormir lo que pudo ocasionarle un disgusto, ella se regreso a buscar el bolso y al regresar su amiga ya no estaba y se fue caminando y los imputados la montaron en el carro y trataron de quitarle la ropa a la fuerza pero que logró huir del lugar; de las mismas actuaciones consta que a la ciudadana no se presentó al forense a practicarse un reconocimiento medico.
DEL DERECHO
El representante fiscal señala que analizados los elementos de convicción contenidos en la investigación, la conducta denunciada por la presunta víctima y contra los imputados de marras,. Resulta que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe a su parecer bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Revisadas las actuaciones por este Tribunal, considera que efectivamente a pesar de la falta de certeza tampoco se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; además, con los elementos de convicción con los que cuenta la Fiscalía señaló no tener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, motivo este por el cual considera procedente la solicitud fiscal, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del código adjetivo penal; esto es, que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados FREDDY ANTONIO CARRILLO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.517.327, apodado como Mamones, y CLODOMIRO ZABALA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.142.794; en perjuicio de Mayra Alejandra Rozo Villamizar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Cúmplase.
Ok GG



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Angélica Joves
SECRETARIO