REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-00600
ASUNTO : SP11-P-2006-00600
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: NAHIN PEREZ, nacional colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° CC.- 13.356.471, residenciado en la calle 16, casa número 5-69, Barrio Chapinero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, en el cual resultó como víctima el Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
RELACIÓN FACTICA
En fecha 28 de noviembre de 2003, ocurrió el hecho tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 853, suscrita por el Distinguido JOSE GREGORIO GARCIA SANCHEZ, adscrito al tercer pelotón, de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo Las Dantas, Estado Táchira, cuando observó un vehículo con las siguientes características: clase: camión, tipo chuto; color rojo y el cual era conducido por el ciudadano NAHIN PEREZ. Al solicitársele la documentación del vehículo presentó copia fotostática simple del certificado de circulación plastificado signada con el N° 2200714, a nombre del ciudadano DIAZ GOYENECHE ORLANDO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC. 81.421.711, donde ampara la propiedad del vehículo marca: MARCK; MODELO; dm-600; Año: 80; color rojo; serial de carrocería: DM611S6865, tipo chuto; clase camión, placas: 46G-MAF.; y, al verificar los seriales se observan en ellos signos de devastación y suplantación, motivo por el cual se retuvo el referido vehículo.
Forman parte de la investigación los siguientes documentos: 1) Acta de retención preventiva de vehículo automotor; 2) Condiciones técnicas e inventario del vehículo; notificación; envío de un vehículo al ESTACIONAMIENTO LAS ADJUNTAS; Registro de recepción y entrega de vehículo; solicitud de experticia a vehículo; 3) Resultados de la experticia realizada al vehículo, donde se llegó a las siguientes conclusiones: PRIMERA: el serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL; SEGUNDA: el serial del motor se encuentra en su estado ORIGINAL. 4) Resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del documento de registro de vehículo en el que se llega a la conclusión que CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL PARA EL PAIS; oficio por medio del cual se hace entrega del vehículo a su propietario.
Refiere el fiscal que considera que las diligencias y actuaciones practicadas se comprueba que el vehículo de marras NO se encuentra solicitado por el sistema SIPOL ni por ningún otro organismo.
Finalmente la Fiscalía, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.
DEL DERECHO
De las actuaciones que le fueron presentadas por la representación fiscal se observa por una parte, que experticiado como fue el vehículo en referencia, tanto el serial de carrocería como del motor resultaron ser ORIGINALES; en consecuencia, conforme lo indicó el representante fiscal, el presunto delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, no se llevó a cabo según lo que se desprende del estudio completo del expediente, siendo procedente acordar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de NAHIN PEREZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.
Ok GG




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Angélica Joves
SECRETARIO