REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001278
ASUNTO : SP11-P-2007-001278
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: HÉCTOR MALDONADO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.345.588, residenciado en Barrancas San Cristóbal Estado Táchira, el ciudadano HORACIO VERA quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad Nro E-82.074.468, residenciado en Cúcuta Colombia y JESÚS YOVANNY ARIAS BECERRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.214.534, residenciado en el Barrio Sucre parte alta Urbanización Colinas Antaraju, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 29 de Mayo de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de, los ciudadanos HÉCTOR MALDONADO, HORACIO VERA y JESÚS YOVANNY ARIAS BECERRA, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se logra evidenciar que no existió nunca la encuadrabilidad jurídica del hecho, en virtud que, el delito objeto de la investigación no se cometió, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial de fecha 06 de Diciembre del 2006 en donde funcionarios adscritos al punto de control fijo de Peracal retuvieron la siguiente mercancía doscientos ochenta y ocho (288) brochas de tinte, diez (10) limas eternas popular, diez (10) limas eternas mini, doscientas ochenta y ocho (288) guías para uñas, Cincuenta (50) corta caños pedi, setenta y cinco (75) pincel para uñas, veinticuatro (24) gorros térmicos, doscientos setenta y uno (271) escarcha frasco, trescientos (300) hilos para adornar , setenta y dos (72) endurecedor, veinticuatro (24) peinenton grande, seis (6) limas wáter, tres (3) limas súper lizmar, dieciocho (18) raspa callos acolh, doce (12) corta callos pedi, doce (12) patacabra puma, catorce (14) piedra pómez sintéticas súper, veinticuatro (24) piedras pómez sintética elece, doce (12) lima cuatro pasos, veinticuatro (24) raspa callos metálicos al ciudadano HÉCTOR MALDONADO, dicha mercancía era transportada en un vehículo tipo camión clase cava, bajo la modalidad de encomienda, así mismo se logro apreciar que algunos bultos no presentaba la documentación respectiva.
En este orden de ideas se hace menester mencionar que, por cuanto los funcionarios actuantes realizaron Actas Policiales por separados, lo cual nunca debió hacerse, por cuanto violenta flagrantemente la Orden Procesal en el articulo 73 del texto Penal Adjetivo, referidas a la unidad del proceso, razón por la cual el despacho fiscal asigno nomenclaturas diferentes, posteriormente se decreto a través de resolución fiscal, la ACUMULACIÓN de los autos, quedando solo la nomenclatura fiscal siguiente 20F8-0699-06.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor, de los ciudadanos HÉCTOR MALDONADO, HORACIO VERA y JESÚS YOVANNY ARIAS BECERRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, puesto que durante la investigación de determino y/o basto determinar que los hechos que dieron origen a la investigación no se realizaron, en consecuencia califica que la acción desplegada por el sujeto activo (autor) en la presente acumulada NO SE REALIZO, de esta manera se determina la inexistencia y no comisión del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que carece del elemento de Antijurídicidad del sujeto activo, todo lo anterior expuesto de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HÉCTOR MALDONADO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.345.588, residenciado en Barrancas San Cristóbal Estado Táchira, el ciudadano HORACIO VERA quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad Nro E-82.074.468, residenciado en Cúcuta Colombia y JESÚS YOVANNY ARIAS BECERRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.214.534, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando puesto que durante la investigación de determino y/o basto determinar que los hechos que dieron origen a la investigación no se realizaron, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Angélica Joves
Secretaria