REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero del 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001981
ASUNTO : SP11-P-2007-001981

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las ciudadanas CLAUDIA ASTRID GODOY, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC-63.341.016 y YURLEY GUEVARA GODOY quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, hoy día tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Duran Camacho Rosmira, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC-37.543.611, residenciada en la Avenida Venezuela frente a la Bomba Bella Vista por las gradas Barrio la Popita, de esta ciudad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA

En fecha de 13 Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas, CLAUDIA ASTRID GODOY y YURLEY GUEVARA GODOY por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, hoy día tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 13 de Agosto del 2000 formulada por la ciudadana Duran Camacho Rosmira, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial seccional San Antonio del Táchira, lo siguiente:

“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Claudia y otra que le apodan los yoyos, por cuanto las mismas me agredieron verbalmente y me golpearon salvajemente, con los puños y con los pies, también utilizando un pico de botella, y me intentaron apuñalear por problemas personales ya que yo vivía con el ciudadano PEDRO JAVIER GÓMEZ, y el estaba saliendo con Claudia, y ayer en el Club la Playa de esta ciudad tuvimos una discusión porque el estaba con ella, y luego de esto yo me fui para mi casa, y me quede en las escaleras y como a las cuatro de la mañana, llegaron estas ciudadanas y me atacaron causándome lesiones en mi rostro, el tabique nasal, la cabeza, las piernas ,los brazos, es decir todo el cuerpo, y me dejaron tirada en la calle posteriormente me fui a mi casa…”
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas, CLAUDIA ASTRID GODOY y YURLEY GUEVARA GODOY por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, hoy día tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES tiene asignado una pena de tres (3) a doce (12) meses, siendo su termino medio, siete (7) meses y quince (15) días de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para el delito en cuestión prescribe a los Tres (3) años, salvo que la ley disponga otra cosa, ahora bien este delito se consumo el día 13 de Agosto del año 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y cuatro (4) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla, ahora bien, todo lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor las ciudadanas, CLAUDIA ASTRID GODOY, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC-63.341.016 y YURLEY GUEVARA GODOY quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, hoy día tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Angélica Joves
Secretaria