REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de enero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002608
ASUNTO : SP11-P-2007-002608
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• Representante Fiscal: ABG. MARJA SANABRIA. Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
• Imputados::1.- JESÚS ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Cumbres, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.027, hijo de Albertina Zambrano Ramírez (v), de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en La Gonzalera, vía la finca de la UPEL, 100 metros más abajo del Mercal diagonal a la Piedra, Municipio Junín del Estado Táchira; y,
2.- LUIS ALEJANDRO RINCÓN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 3 de noviembre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.573, hijo de Carmen Alicia Rincón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Gonzalera, vía la finca de la UPEL, 100 metros más abajo del Mercal diagonal a la Piedra, Municipio Junín del Estado Táchira.
, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DEFENSA: Abogado FABIANA REYES, Defensor Público Penal.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal, que los hechos por los que acusa es porque el día 19 de octubre de 2007, aproximadamente a las 21:15 horas de la noche, cuando la Comisión policial se encontraba efectuando punto de control móvil en las instalaciones de la calle 4 del sector El Poblado, al proceder a solicitar a los transeúntes del sector la documentación personal, a los efectos de ser verificados por el sistema, le indicaron que se estacionara a un ciudadano que conducía una moto, quien iba en compañía de otro ciudadano, pero este conductor hizo caso omiso a la voz de alto dándose a la fuga; y, el conductor de la moto al tratar de maniobrar, en una de las esquinas de la calle 4 para esquivar un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, perdió el control de la misma, cayéndose ambos de la moto; el conductor refirió que no tenía documentos y por eso no acató la voz de alto. Estos ciudadanos quedaron detenidos e identificados como JESÚS ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ y LUIS ALEJANDRO RINCÓN.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada hoy, el Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo que presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los imputados JESÚS ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ, anteriormente identificados y LUIS ALEJANDRO RINCÓN, también identificado antes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos e hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios Yoel Leomar Rodríguez, Yerminzon Pinzón, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín.
Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Por su parte el imputado JESÚS ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso…”.
Y el imputado LUIS ALEJANDRO RINCÓN, impuesto igualmente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso…”.
La Defensora Público Penal, Abogada, FABIANA REYES, cedido el derecho de palabra, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos en esta audiencia, que se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado al mismo por ser procedente, se les conceda en beneficio de suspensión condicional del proceso y se les imponga el régimen de prueba…”.
Por último, el Representante del Ministerio Público, cedido el derecho de palabra, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción y da su opinión favorable para que los acusados se acojan al beneficio de suspensión condicional del proceso…”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados JESÚS ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ y LUIS ALEJANDRO RINCÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificada en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
• Declaración de los Funcionarios Yoel Leomar Rodríguez, Yerminzon Pinzón, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta los imputados LUIS ALEJANDRO RINCON y JESUS ANTONIO ZAMBRANO RAMIREZ, han admitido plenamente el hecho que se les atribuyen, aceptaron formalmente su responsabilidad y revisada como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; segundo que, su Defensora se adhirió a tal pedimento, los acusados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera que la petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse Con Lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal y 2.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, de conformidad con artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados LUIS ALEJANDRO RINCON Y JESUS ANTONIO ZAMBRANO RAMIREZ, debidamente notificados que el incumplimiento de las obligaciones impuestas les traerá como consecuencia será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JESÚS ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Cumbres, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.027, hijo de Albertina Zambrano Ramírez (v), de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en La Gonzalera, vía la finca de la UPEL, 100 metros más abajo del Mercal diagonal a la Piedra, Municipio Junín del Estado Táchira y LUIS ALEJANDRO RINCÓN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 3 de noviembre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.573, hijo de Carmen Alicia Rincón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Gonzalera, vía la finca de la UPEL, 100 metros más abajo del Mercal diagonal a la Piedra, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los ahora acusados JESÚS ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de las Cumbres, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.027, hijo de Albertina Zambrano Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Gonzalera, vía la finca de la UPEL, 100 metros más abajo del Mercal diagonal a la Piedra, Municipio Junín del Estado Táchira y LUIS ALEJANDRO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.573, hijo de Carmen Alicia Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Gonzalera, vía la finca de la UPEL, 100 metros mas abajo del Mercal diagonal a la Piedra, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha y se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo así como las veces que sean requeridos por el Tribunal y 2.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, de conformidad con artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los ahora acusados JESÚS ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ y LUIS ALEJANDRO RINCÓN, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes los acusados en la audiencia preliminar se comprometieron ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas y fueron advertidos por la Juez que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Cúmplase con lo ordenado.




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA