REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002849
ASUNTO : SP11-P-2007-002849
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abg. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. HENRY FLORES RONDON. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: BLANCO BUITRAGO VÍCTOR ALFONSO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de diciembre de 1.958, de cincuenta y seis (56) años de edad; titular de la cédula de identidad N°. V-9.148.402, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Sector El Jagual, vía Bramon, casa sin número, a cinco casas de la bloquera hacía abajo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el teléfono 0276-416.92.15.
• DEFENSA: Abg. JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES.
• DELITO: AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Celis Monsalve.
Celebrada como fue, en fecha 7 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos objeto de la presente causa, se inicia por denuncia interpuesta por la víctima Carmen Cecilia Celis Monsalve, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien señalo que ALFONSO BLANCO, quien vive frente a su casa comenzó a insultar a su esposo y a ella, diciéndole que no iba a descansar hasta sacarlos de allí, unas horas más tarde al salir para la Farmacia se lo encontró y nuevamente le manifestó que no descansaría hasta vengar la muerte de su hermano que se llamaba Raúl Blanco.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1.- Denuncia de fecha 6 de Septiembre del 2007, presentada por CARMEN CECILIA CELIS MONSALVE. (f. 3) 2.- Acta de entrevista de la ciudadana: CARMEN CECILIA CELIS MONSALVE, titular de la Cedula de Identidad N° 12.517.528. (f. 11) 3.- Acta de entrevista del ciudadano, AGELVIS JOSE ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.140.185 (f. 13) 4- Acta de entrevista del ciudadano FAJARDO PADILLA JOSE GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 11.106.152. (f. 14) 5.- Acta de entrevista de la ciudadana, SANCHEZ CALDERON NANCY JOSEFINA, con Cédula de Identidad N° 11.111.039. (f. 15) 6.- Acta de entrevista de la ciudadana QUINTERO ARCHILA AMALIA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.634.377. (f. 16) 7.- Acta de Declaración del imputado BLANCO BUITRAGO VICTOR ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.402. (f. 17); de tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano BLANCO BUITRAGO VICTOR ALFONSO, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Celis Monsalve; según refiere, toda vez que el ciudadano imputado efectivamente profirió amenazas verbales contra la ciudadana Carmen Celis, creando en ella un miedo fundado y un temor por su integridad física y por su misma vida.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 7 de Enero del 2008 e impuesto el hoy acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez admito los hechos y pido que me conceda la suspensión condicional del proceso, igualmente quiero que la señora ni su esposo se vayan a meter conmigo...”
De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado, Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, quien señaló: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en el cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la misma, una vez oída la opinión favorable de la victima, ya que el delito por el cual se le acusa prevé una pena menor a tres (3) años en su límite máximo…”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Celis Monsalve; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
A- TESTIMONIALES:
1- Testimonio de la ciudadana Víctima CARMEN CECILIA CELIS MONSALVE.
2- Testimonio del ciudadano AGELVIS JOSÉ ARMANDO.
3- Testimonio del ciudadano FAJARDO PADILLA JOSÉ GABRIEL
4- Testimonio de la ciudadana SÁNCHEZ CALDERÓN NANCY JOSEFINA.
5- Testimonio de la ciudadana QUINTERO ARCHILA AMALIA, todos por ser testigos de los hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:
1.- Que el delito objeto del proceso es el de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Celis Monsalve; que el imputado VICTOR ALFONSO BLANCO BUITRAGO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y solicitando la suspensión condicional del proceso.
2.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3.- Que el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de este beneficio.
Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado VICTOR ALFONSO BLANCO BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al hoy acusado VICTOR ALFONSO BLANCO BUITRAGO, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el que empezará a contabilizarse a partir del día de la audiencia Preliminar, esto es, 7 de enero de 2008; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni de proferir amenazas; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, lo que deberá cumplir hasta la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado BLANCO BUITRAGO VÍCTOR ALFONSO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de diciembre de 1.958, de cincuenta y seis (56) años de edad; titular de la cedula de identidad No. V-9.148.402, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Sector el Jagual, vía Bramon, casa sin número, a cinco casas de la bloquera hacía abajo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el teléfono 0276-416.92.15, por la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Celis Monsalve, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas:
Testimoniales: 1) Víctima CARMEN CECILIA CELIS MONSALVE, 2) Testigo AGELVIS JOSÉ ARMANDO, 3) Testigo FAJARDO PADILLA JOSÉ GABRIEL, 4) Testigo SÁNCHEZ CALDERÓN NANCY JOSEFINA, 5) Testigo QUINTERO ARCHILA AMALIA.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano BLANCO BUITRAGO VÍCTOR ALFONSO, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Celis Monsalve, por el LAPSO DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente fecha y conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni de proferir amenazas; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado en la audiencia preliminar se comprometió ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas. De seguidas el tribunal le hizo saber que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Angélica Joves
Secretario