REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003102
ASUNTO : SP11-P-2007-003102
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
FISCAL: ABG. YOLANDA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. JIMMY VILLAMIZAR
IMPUTADO: GILBERTH GUILLERMO SÁNCHEZ DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 03/09/1.983, de 24 años de edad, hijo de Guillermo Sánchez suzunaga (v) y de Noris Leticia Duran de Sánchez (f), titular de la cedula de identidad No. V- 15.886.354, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de sistemas, residenciado en Ibagué Tolima Colombia calle 19 número 4-79 sector del Centro, República de Colombia.
DEFENSOR: ABG. FABIANA REYES
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de diciembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la Abogado FLOR MARIA TORRES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano GILBERTH GUILLERMO SÁNCHEZ DURAN, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 15 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el Punto de Control fijo de PERACAL del CORE 1 de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-3ER-SI:703, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga número 1 del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que señalan que en cumplimiento de instrucciones del ciudadano TTE (GN) JACKSON ALEXANDER NIÑO Comandante del tercer pelotón primera compañía del destacamento de fronteras numero 11 del Comando Regional número uno, encontrándose de servicio en la alcabala de Peracal, cuando el DTG (GN) RAMIREZ MARTINEZ FRANCISCO en el canal número 1 observó que se acercaba un (1) ciudadano quien llegó de forma corriendo hasta el Expreso Occidente la cual se encontraba requisando cuando el ciudadano le enseño un pasaje con las características del expreso el cual iba a montar, procediendo a interrogarlo y al realizarle una serie de preguntas sus repuestas no concordaban, por lo que procedió a solicitar la colaboración de tres ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión del ciudadano, quedando identificados los testigos como EDIXON ALDEMAR DURAN CONTRERAS venezolano con cédula de identidad número 11.112.350, PEREZ CONTRERAS HENRY JESUS, venezolano con cédula de identidad número V-9.760.379 y GALVEZ VALENCIA JUAN LUIS, venezolano con cédula de identidad número V-22.642.282, quedando asimismo identificado el ciudadano imputado como queda escrito GILBERTH GUILLERMO SANCHEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 03-09-1.983, de 24 años de edad, hijo de Guillermo Sánchez suzunaga (v) y de Noris Leticia Duran de Sánchez (f), titular de la cedula de identidad No. V- 15.886.354, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de sistemas, residenciado en Ibagué Tolima Colombia calle 19 numero 4-79 sector del centro. Posteriormente procedieron a efectuarle una revisión minuciosa y se observó que dentro de los zapatos se encontraba una sustancia presuntamente Droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso aproximado en bruto de setecientos (700) gramos, seguidamente se sacaron entre la plantilla y la suela del zapato dos (2) envoltorios que al ser pesados arrojaron un peso aproximado de cincuenta (50) gramos.
Conjuntamente con el acta de Investigación Penal N° 703, la repr4esentación fiscal presentó los siguientes documentos de investigación: 1) Constancia de lectura de derechos al imputado. (f. 3) 2) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos EDIXON ALDEMAR DURAN CONTRERAS, PEREZ CONTRERAS HENRY JESUS y GALVEZ VALENCIA JUAN LUIS, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. (f. 7-9) 3) Prueba de ensayo de orientación, pesaje y precintaje, distinguida con el N° 4457 de fecha 16 de diciembre de 2007, en la que se determinó que las muestras 1 y 2 arrojaron positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 58,9 gramos y un peso neto de 50,9 gramos. (f. 14 y 15).-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron mientras realizaban labores propias de estado, concretamente de inteligencia relacionadas con el seguimiento al tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a una persona que al pretender abordar el Expreso Occidente que el funcionario de la Guardia Nacional estaba requisando en el punto fijo de control de Peracal, al hacerle algunas preguntas le resultó incongruentes es por lo que pidió la colaboración a tres ciudadanos para que le sirviera de testigos del procedimiento que realizaría y al hacerle la respectiva inspección personal le fue hallada dentro de la suela de los zapatos dos envoltorios que sometida a prueba resultó ser MARIHUANA, en una cantidad neta de 50,9 gramos, por lo que procedió de inmediato a detener al referido ciudadano GILBERTH GUILLERMO SANCHEZ DURAN y puesto a disposición de la fiscalía actuante por investigación de un punible contemplado en al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, así como de las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GILBERTH GUILLERMO SANCHEZ DURAN enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste llevaba contenida en la suela del zapato dos envoltorios que contenían presunta marihuana y que experticiada como fue dio positivo para dicha sustancia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GILBERTH GUILLERMO SANCHEZ DURAN, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
La representación fiscal solicitó para el imputado una medida privativa de libertad mientras que por su parte, la defensa ABG. FABIANA REYES COLMENARES ante el petitorio fiscal, expuso: “Ciudadana juez en cuanto a la calificación de la flagrancia lo dejo a su sapiente criterio lo que determine este tribunal, en cuanto al procedimiento solicito el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público solicito que se apartarse de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad ya esta Defensa tiene conocimiento que la misma no era para comerciar si no para su consumo así mismo solicito se practique el examen toxicológico a mi defendido es todo”
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones que le fueron presentadas al Tribunal por parte del Ministerio Público ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GILBERTH GUILLERMO SANCHEZ DURAN, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión y del hallazgo de la sustancia incautada en los zapatos que calzaba para ese momento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio muy superior a los tres (3) años de prisión, puesto que la pena prevista para este tipo delictual conforme al referido artículo 31 es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, estándose en presencia de la presunción del peligro de fuga que refiere el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado al daño social causado; en consecuencia, considera quien aquí decide procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GILBERTH GUILLERMO SANCHEZ DURAN, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GILBERTH GUILLERMO SÁNCHEZ DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 03/09/1.983, de 24 años de edad, hijo de Guillermo Sánchez suzunaga (v) y de Noris Leticia Duran de Sánchez (f), titular de la cedula de identidad No. V- 15.886.354, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de sistemas, residenciado en Ibagué Tolima Colombia calle 19 número 4-79 sector del Centro, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrase llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Así se decide.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado GILBERTH GUILLERMO SANCHEZ DURAN, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Ordena la incautación de la sustancia estupefacientes y psicotrópica decomisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Droga.
QUINTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la Defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
OK GG
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO