REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003176
ASUNTO : SP11-P-2007-003176
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Jimmy Villamizar.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado HENRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DEIVI BALLESTA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.003.037.921, nacido en fecha 14/07/1.985, de 22 años de edad de fecha de nacimiento, natural de Valle Dupar Departamento de El Cesar, de oficio Zapatero, residenciado en el Sector de Tienditas parte alta casa sin número, Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado Rafael Figueroa y Homero Hernández.
• DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alis Bautista de Rodríguez.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de diciembre 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 25 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, en la que señalan que a la hora indicada anteriormente, cuando se encontraban cumpliendo labores propias del Servicio de Seguridad Preventiva en la estación policial de Tienditas en compañía del agente CHACON PABLO se les acerco un niño llorando manifestándoles a los funcionarios que dentro de su casa había un ciudadano con un cuchillo amenazando de muerte a su mamá, por lo que los funcionarios siguieron al niño y se detuvieron en la casa distinguida con el N° 1-08 donde se encontraba una ciudadana que se identifico como: ALIS BAUTISTA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número 3.061.326 con fecha de nacimiento 26/01/1.951 de 56 años de edad, de oficio ama de casa, residenciada en Tienditas parte alta casa 1-08 Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira y quien le manifestó a los funcionarios que era progenitora del niño y que había buscado a la Comisión Policial por que un ciudadano había entrado a su casa y había manipulado su radio y que ésta le había dicho que se saliera pero el ciudadano había sacado un cuchillo y la había amenazado, informándole a la comisión policial que el mismo se desplazaba por la vía como a 50 metros de distancia de su casa, vistiendo para el momento un pantalón de color azul, camisa de color azul y zapatos de color negro, de pelo negro, piel morena como de 1.67 metros de estatura, por lo cual procedieron a la persecución del mismo logrando intervenirlo policialmente y quien llevaba en su mano derecha un arma blanca de las siguientes características: tipo: cuchillo, hoja de metal plateado con marca visible stainless steel, cacha de plástico de color marrón, total de largo 27 centímetros por ancho de 3,5 centímetros de ancho, por lo cual procedieron a despojarlo del arma blanca los cuales apreciaron que el mismo se encontraba bajos los efectos del alcohol y a quien se le manifestó que quedaba detenido preventivamente por los delitos de porte ilícito de arma blanca y amenaza de muerte, fue puesto a disposición de la Fiscalia de guardia y quien quedo identificado como DEIVI BALLESTA DIAZ, colombiano, con cédula de identidad número N° 1.003.037.921, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/07/1.985, natural de Valle Dupar el Cesar, de oficio Zapatero, residenciado en el Sector de Tienditas parte alta casa sin número del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.
Conjuntamente con el acta policial N° 70, la representación fiscal acompañó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos al imputado. 2.- Denuncia de fecha 25/12/2007, interpuesta por la ciudadana Alis Bautista de Rodríguez, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho. (f. 4) 3.- Acta de investigación penal de fecha 26/12/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, en la que dejan constancia que verificado ante el sistema integrado de Información Policial y ante las autoridades colombianas este ciudadano no presenta ningún tipo de registro o antecedentes.(F. 9) 4.- Experticia de reconocimiento número 9700-093-344 de fecha 26/12/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ureña, en la que los expertos concluyeron que el arma blanca experticiada es de los denominados comúnmente puñal y el que presentó una longitud total de veintisiete centímetros de largo, de los cuales dieciséis centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho en su parte más prominente corresponde a la hoja metálica de corte, su extremidad distal terminada en punta aguda con borde inferior amolado. (f. 10)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
De otra parte el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Alis Bautista de Rodríguez, denunció haber sido amenazada por el ahora imputado y quien portaba para el momento un arma blanca y según indicó él penetro a su vivienda y pretendió prender el equipo de sonido y llamada la atención por parte de la víctima él la amenazó.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano DEIVI BALLESTA DIAZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último fue señalado por la victima como el sujeto que momentos antes la amenazó y llevaba consigo un cuchillo, situación ésta que no fue desvirtuada en al audiencia de calificación de flagrancia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de DEIVI BALLESTA DIAZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alis Bautista de Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo considera procedente. Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido DEIVI BALLESTA DIAZ, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, tipificados en los referidos artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la referida ciudadana Alis Bautista de Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera el Tribunal que en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales no exceden de los tres (3) años de prisión en su límite máximo, por lo que conforme al artículo 253 ejusdem lo procedente es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó el fiscal del Ministerio Público y a lo que se adhirió la defensa y con fundamento en los principios procesales de novísima incorporación procesal y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrolla procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica con ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DEIVI BALLESTA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.003.037.921, nacido en fecha 14/07/1.985, de 22 años de edad de fecha de nacimiento, natural de Valle Dupar Departamento de El Cesar, de oficio Zapatero, residenciado en el Sector de Tienditas parte alta casa sin número, Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para el ciudadano DEIVE BALLESTA DIAZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los referidos artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica con ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asume y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG






ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Neyda Tubiñez
Secretario