REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000869
ASUNTO : SP11-P-2007-000869
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOLANDA PARADA. Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WALDEMAR NIETO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Mulera, Estado Táchira, nacido en fecha 25/10/1.951, de cincuenta y seis (56) años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-5.601.877, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 10, No. 12, a una cuadra antes del Cementerio Municipal, Capacho Libertad del Estado Táchira, teléfono 0416-874.10.49.
• DEFENSOR: Abg. Jorge Contreras.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39 y 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Myriam Martínez Rojas.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día 22 de Noviembre del 2007 en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-000869, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado WALDEMAR NIETO, quien se encontraba asistido por el defensor Público Penal, Abogado Jorge Contreras. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 22 de Abril de 2007, a las 2:30 horas de la madrugada, referidos en Acta Policial de misma fecha cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Zona Policial GRAL. CIPRIANO CASTRO, comisaría San Antonio, encontrándose en la Unidad Radio Patrullera P-346 recibieron instrucciones de trasladarse a la residencia y en compañía de la ciudadana ALBA MYRIAN MARTINEZ ROJAS, al referir que su cónyuge le había ocasionado daños materiales a varios enseres domésticos en su residencia, y al llegar a la residencia dialogaron con un ciudadano que se encontraba en la parte externa de la residencia, en estado de embriaguez, identificándose como WALDEMAR NIETO, y manifestó que había tenido problemas con su cónyuge, con permiso de la agraviada realizaron inspección ocular y observaron los daños ocasionados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra de: WALDEMAR NIETO, identificado antes, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39 y 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Myriam Martínez Rojas; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados asimismo hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
EXPERTOS: 1.- Detective MERARDO ORTIZ BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien llegó a la conclusión que el objeto denominado comúnmente como PICO atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado incluso la muerte dependiendo de la fuerza y proporción con que se use.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Cabo Segundo JAVIER TORRES Y DENYS CASTRO, adscrito a la Comisaria Policial de San Antonio, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado. 2.- Declaración de la victima ALBA MIRIAM MARTINEZ ROJAS.
DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-179 de fecha 22 de Abril del 2007.
B) Por su parte el imputado WALDEMAR NIETO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Ciudadana Juez, admito los hechos a los fines que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
C) El Defensor, Abogado Jorge Contreras, cedido el derecho de palabra, manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la misma, una vez oída la opinión favorable de la víctima, ya que el delito por el cual se le acusa prevé una pena menor de tres años en su límite máximo…”
D) A continuación se le cede el derecho de palabra a la victima, expresando: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano…”
E) Por último, cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado WALDEMAR NIETO, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39 y 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por el agente y referidos en los hechos, con base en los fundamentos que esgrimió la Fiscalía encuadran dentro de la conducta descrita y sancionada por la referida norma sustantiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal las admite por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del funcionario Cabo Segundo JAVIER TORRES Y DENYS CASTRO, adscritos a la Comisaria Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado.
• Declaración de la victima ALBA MIRIAM MARTINEZ ROJAS.
B.- DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-179, de fecha 22 de Abril del 2007.
C.- EXPERTOS:
• Detective MERARDO ORTIZ BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien llego a la conclusión que el objeto denominado comúnmente como PICO atípicamente puede ocasionar lesiones de mayo o menor grado incluso la muerte dependiendo de la fuerza y proporción con que se use.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su Defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado WALDEMAR NIETO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta pre-delictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Myriam Martínez Rojas; segundo que, su Defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conforme con la suspensión condicional del proceso; por lo tanto, esta juzgadora considera la petición ajustada a derecho y en consecuencia debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha 22 de Noviembre del 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 ejusdem.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado: WALDEMAR NIETO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de LKa Mulera, Estado Táchira, nacido en fecha 25/10/1.951, de cincuenta y seis (56) años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-5.601.877, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 10, No. 12, a una cuadra antes del Cementerio Municipal, Capacho Libertad dell Estado Táchira, teléfono 0416-874.10.49, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Myriam Martínez Rojas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:
Testimoniales: 1) Detective MERARDO ORTIZ BARRERA, 2) Cabo 2do. 1833 JAVIER TORRES, 3) Distinguido 511 DENYS CASTRO y 4) Víctima ALBA MIRIAM MARTÍNEZ ROJAS. Documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-179, de fecha 22-04-2007.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al ciudadano WALDEMAR NIETO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 39 y 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Myriam Martínez Rojas, por el LAPSO DE UN (1) A ÑO Y SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha de la audiencia preliminar, 22 de noviembre de 2007, conforme lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones que asume y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal; manténgase en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.
Cúmplase.
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ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Neyda Tubiñez
Secretario