REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000348
ASUNTO : SP11-P-2008-000348
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIA DE SALA: Abogado Neyda Contreras.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: GUILLERMO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 17 de febrero de 1.958, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.193, de estado civil soltero, hijo de Delfina Rodríguez (v), de oficio conductor, teléfono: 0416-7766786, residenciado en Tienditas II (Invasión), Casa N° 8, más arriba de la estación de servicio entre Palotal y Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado Johana Ramírez.
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Enero del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 01.00 horas de la tarde, se hizo presente la ciudadana BERNI YOLIMAR RODRIGUEZ DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.337, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01 de Enero de 1980, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente e incluso la había amenazado, observándose lesiones aparentes (arañazos) a nivel del cuello y brazos, informando que dicho ciudadano se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Tienditas 2 casa N° 8, Ureña; trasladándose en compañía de los funcionarios a dicho lugar, y procediendo éstos a la detención preventiva del agresor.
Conjuntamente con el Acta Policial N° 26 de fecha 26 de Enero del 2008, el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Acta de lectura de derechos al imputado. (f. 6) 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado, quien refirió las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos del presente caso (f. 9).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
De otra parte el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Berni Yolimar Rodríguez Delgado, denunció las agresiones de que fue víctima por parte GUILLERMO RODRIGUEZ, su concubino, quien la agredió físicamente en la residencia del imputado; ante tal novedad acudieron al lugar donde se encontraba y los agentes del estado, llevando a efecto la aprehensión.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GUILLERMO RODRIGUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último fue señalado por su pareja o concubino como la persona que le agredió físicamente, situación ésta que no fue desvirtuada en al audiencia de calificación de flagrancia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Berni Yolimar Rodríguez Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
La Abg. Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública, en la audiencia argumentó contra lo peticionado por el Fiscal que no se califique la flagrancia porque no existe examen médico que determine la agresión física ni tampoco testigos que den fe de lo señalado por la presunta victima.
Revisadas las actuaciones para el Tribunal –como lo señaló antes- sí existe elementos suficientes que permiten calificar como flagrante la aprehensión del GUILLERMO RODRÍGUEZ toda vez que si bien no constan lesiones lo cierto es que presentó unos aruñazos y que no tiene el Tribunal motivos racionales para dudar del dicho de la víctima. Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZAS, no consta en actas información alguna respecto a cuál fue la amenaza, si realmente la hubo y debería constar tal circunstancia a los efectos de poder determinar quien aquí decide sí lo dicho por el agente en ocasión de la presunta agresión, realmente puede constituir la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 41 de la ley especial. Ante la ausencia de elementos de convicción que permitan concluir que hubo la amenaza, corresponde a este Tribunal DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de GUILLERMO RODRÍGUEZ por el delito de AMENAZAS. ASI DE DECIDE.-
: “Solicito de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal no se califique como flagrante la actuación de mi defendido, solicito el procedimiento especial a los fines que se investigue para llegar a la verdad de los hechos y se le otorgue la libertad a mi defendido sin ninguna medida de coerción, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo considera procedente. Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GUILLERMO RODRIGUEZ, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la referida ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del código adjetivo penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera el Tribunal que en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales no exceden de los tres (3) años de prisión en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal le permiten tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrolla procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, y el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2. Presentar Caución Económica equivalente a 35 Unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira y 3.- La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 17 de febrero de 1.958, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.193, de estado civil soltero, hijo de Abg. María Teresa Ochoa Delfina Rodríguez (v), de oficio conductor, teléfono: 0416-7766786, residenciado en Tienditas II (Invasión), Casa N° 8, más arriba de la estación de servicio entre Palotal y Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berni Yolimar Rodríguez Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GUILLERMO RODRIGUEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2. Presentar Caución Económica equivalente a 35 Unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira y 3.- La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a los obligaciones que asume y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, traerá como consecuencia la revocatoria de de la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
Ok GG/jagp


ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Neyda Tubiñez
Secretario