REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000350
ASUNTO : SP11-P-2008-000350
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Neyda Tubiñez.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado IOHANN CALDERON CONTRERAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADA: FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Caldas, República de Colombia, nacida en fecha 25 de Septiembre de 1983, de veinticuatro (24) años de edad, hija de Efraín Galvis (v) y de Gloria Muñoz (v), con cédula de ciudadanía N° 30.236.220, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, teléfono: 0286-6115981 y 0424-9071236, residenciada en Urbanización Orinoco, Carrera Pariaguana, Casa N° 10, Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• DEFENSA: Abogado: Betty Sanguino Pérez.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 29 de Enero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ, a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 27 de enero de 2008, en horas de la tarde, según consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-023, cuando encontrándose un funcionario de la Guardia Nacional venezolana de servicio en el punto fijo de Peracal, procedió a efectuar requisa a la documentación de los pasajeros y equipajes de un vehículo de transporte público, placas AD6739 de la Línea Expresos Bolivarianos, conducido por Carlos Eduardo Bautista López y al momento de solicitar la documentación a uno de los pasajeros, éste mostró una cédula de identidad de residente a nombre de Francy Viviana Galvis Muñoz, percatándose el funcionario que la fotografía de dicho documento presentaba una apariencia fuera de lo normal (aparentemente escaneada), por lo que procedió a verificar con el ciudadano de ONIDEX en la oficina de Peracal, por el sistema de Servicio Autónomo de identificación y Extranjería, igualmente por el Sistema Integrado de Identificación Policial, informando los funcionarios que en ninguno de los sistemas registra la documentación de la mencionada ciudadana, seguidamente le solicita a la ciudadana la documentación de su país de origen, presentando una cédula colombiana a nombre de Francy Viviana Galvis Muñoz.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de Lectura de derechos de la Imputada (f. 6) 2.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Enero del 2008, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO BAUTISTA LÓPEZ, quien entre otras cosas manifestó que “…recogió a la señora en el Terminal de Cúcuta; que cuando llegaron a Peracal el Guardia Nacional exigió a los pasajeros la documentación personal y pasar las maletas a requisa, después de eso le dijeron que la señora se quedaba porque se presumía que la cédula estaba falsa” (f. 7) 3.- Experticia N° 068 fechada 28/01/2008 (f. 22) realizada a la cédula de identidad presentada por la imputada y con la que se determinó que es FALSA Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección al serle presentada la cédula de identidad de la ciudadana aprehendida, apreció que el documento de identidad presentado, conforme su experiencia, presentaba características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional, lo que ciertamente se correspondió con lo referido por los expertos en el dictamen pericial referido.
Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que el documento de identidad con el que se identificó la imputada ES FALSO toda vez que el mismo NO se encuentra registrado ante la ONIDEX, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 45 de la ley especial, por cuanto se identifico con un documento de identidad falso porque no está registrado en la ONIDEX aunque los datos de la imputada sean verdaderos. Igualmente Encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal.-
En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa y por cuanto este procedimiento es el que corresponde se ordena que la presente causa debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, petitorio al que se adhirió la Defensa, quien pidió para sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ante tal solicitud y al considerar el tribunal que la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación tal y como lo indico el representante fiscal y dentro del cual lo enmarca este Tribunal porque es una ley más nueva y más favorable al imputado y de la que se desprende que la pena que prevé esa disposición sustantiva es inferior a los tres (3) años de prisión, siendo lo procedente otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, resuelve otorgársela bajo las siguientes condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con la finalidad de garantizar la comparecencia de dicha ciudadana a los demás actos del proceso, considera el Tribunal que pudiera ser garantizada con una medida cautelar suficiente, por lo que acuerda como medida cautelar la prevista en los artículos 257 y 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar caución económica equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias y las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira y 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
Presente la imputada se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas y fue advertida por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana: FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Caldas, República de Colombia, nacida en fecha 25 de Septiembre de 1983, de veinticuatro (24) años de edad, hija de Efraín Galvis (v) y de Gloria Muñoz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 30.236.220, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, teléfono: 0286-6115981 y 0424-9071236, residenciada en Urbanización Orinoco, Carrera Pariaguana, Casa N° 10, Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en favor del ciudadano: FRANCY VIVIANA GALVIS MUÑOZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar caución económica equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira; y, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase
Ok GG/jagp
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. Neyda Tubiñez
Secretario