REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: SJ11-P-2007-000009
ASUNTO : SJ11-P-2007-000009
RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Enero del 2008, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en contra del ciudadano CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.890, soltero, hijo de Guillermo Antonio Leal (V) y de Amparo Díaz de Leal (V), de profesión u oficio Publicista, residenciado en Barrio Las Minas, Carrera 23, casa sin numero de color azul, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda.
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 16 de Septiembre de 2007. “Siendo las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 16 de Septiembre de 2007, encontrándonos de servicio en la Unidad Radio Patrullera P-589, efectuando patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, y recibimos reporte por la central telefónica de la comisaría policial de San Antonio indicándonos que nos trasladáramos hacia el comando policial ya que allí se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, al llegar al comando policial nos entrevistamos con la ciudadana MARIA ISABEL BUSTOS RUEDA, quien nos informo que su ex-esposo la había golpeado y la había amenazado de muerte y que le mismo se encontraba en la casa de la mamá, de inmediato nos trasladamos con la ciudadana hasta la casa que la misma indico al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana AMPARO DIAZ LEAL, quien dijo ser la madre del ciudadano: CARLOS URLEY LEAL DIAZ, a quien le indico que saliera de la vivienda para que dialogara con nosotros, aceptando el mismo en el momento que salio de la vivienda se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde se le leyeron los derechos del ciudadano, quedando identificado como: URLEY LEAL DIAZ de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.890, soltero , hijo de Guillermo Antonio Leal (V) y de Amparo Díaz de Leal (V), de profesión u oficio Publicista, residenciado en Barrio Las Minas, Carrera 23, casa sin numero de color azul, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira. Luego se procedió a tomar la denuncia de la ciudadana MARIA ISABEL BUSTOS RUEDA, Por ultimo se le informo a la DRA. YOLANDA PARADA, fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, quien tuvo conocimientos de dicho procedimiento.
EN AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; El Secretario Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO; Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta Octavo del Ministerio Público, Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, el imputado CARLOS URLEY LEAL DÍAZ y su Defensora Publica RITA MOLINA DE JESUS, verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: Ciudadana Jueza admito los hechos que se me imputan en la presente causa y solicito, así mismo la suspensión condicional del proceso, es todo-”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: cedidó el derecho de palabra a la defensora publica penal del imputado Abogada Rita Molina de Jesús, quien expuso; “Conforme a lo previamente manifestado por mi defendido, solicito ante es tribunal como medida alternativa de prosecución del proceso, la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
La Suspensión Condicional del Proceso
Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda, en que se establece una pena mínima de seis (06) meses y una máxima de dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.
En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de el acusado: CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.890, soltero , hijo de Guillermo Antonio Leal (V) y de Amparo Díaz de Leal (V), de profesión u oficio Publicista, residenciado en Barrio Las Minas, Carrera 23, casa sin numero de color azul, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, que se explanan a continuación: A)TESTIMONIALES:1-Declaración de los funcionarios Pablos Omar y agente Jhon Silva adscritos a la comisada policial de San Antonio,2-Declaración de la victima en calidad de testigo la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado CARLOS URLEY LEAL DÍAZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.890, soltero , hijo de Guillermo Antonio Leal (V) y de Amparo Díaz de Leal (V), de profesión u oficio Publicista, residenciado en Barrio Las Minas, Carrera 23, casa sin numero de color azul, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Bustos Rueda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA, UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, lapso durante el acusado CARLOS URLEY LEAL DÍAZ deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) Desalojo inmediato del inmueble de la victima 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
QUINTO: VENCIDO EL PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA SE CONVOCARAN A LAS PARTES PARA VERIFICAR EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, todo de conformidad con lo establecido por el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose para el 10 DE ENERO DEL AÑO 2009 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. La audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones. Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones originales al Archivo Judicial, donde permanecerán hasta el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso decretada por este tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado