REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002978
ASUNTO : SP11-P-2006-002978
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MONTAÑEZ CHACÓN JORGE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Enero del 2.001, se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Con la finalidad de presentar una denuncia el ciudadano MONTAÑEZ CHACÓN JORGE, quien expuso: “que personas desconocidas hurtaron su vehículo clase automóvil, marca chrysler, modelo lebaron, color azul, tipo sedan, año 94, placas YEC-949, en el lugar donde lo había dejado estacionado”.
Como diligencias de investigación corre en autos:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 17-01-2001, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
2. En fecha 17 de enero del 2.001, mediante memorando N° 9700-062-0338 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio dirigido al Jefe de Información Policial con el fin de ser ingresado como solicitado el vehículo en cuestión
3. En fecha 26-07-2001 mediante oficio S/N, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido al estacionamiento San Antonio del Táchira con el fin de informarle que ese despacho acordó la entrga del vehículo
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MONTAÑEZ CHACÓN JORGE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ABG. SECRETARIO (A)