REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000224
ASUNTO : SP11-P-2008-000224
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
El día 18 de Enero de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, contra el imputado LIZCANO VERA JULIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Silos, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, hijo de Cloromildo Lizcano (v) y de Rita Vera (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.158.314, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Cúcuta, avenida 9, No. 5-30, Barrio Sevilla, Colombia, teléfono 315.375.12.46 (Colombia),por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 13 en fecha 17 de enero de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector de La Laguna de Ureña, visualizaron en una zona boscosa (trochas), a escasos metros del puente internacional Francisco de Paula Santander a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta, transportando tres cilindros de gas domestico, procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente y a detenerlo por el delito de Contrabando.
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LIZCANO VERA JULIAN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado LIZCANO VERA JULIAN, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado LIZCANO VERA JULIAN, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó:“ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente se le cede a la defensa del imputado Abg. Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Ciudadana Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio del Tribunal, no objeto el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, ahora bien, por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales ni policiales y de conformidad con el principio de presunción de inocencia y confirmación de libertad, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, considerando que mi representado trabaja como vigilante nocturno en la Fabrica de Muebles Dayelis, propiedad del ciudadano Nixon Chacón, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LIZCANO VERA JULIAN Identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende de:
1- Acta Policial de fecha 17-01-2008, signada con el Nro. 13, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Dictamen Pericial, de fecha 18/01/2008, signado con el N° 036, Funcionario Receptor: EUGENIO A. PARRA F. donde concluye: “Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a TREINTA Y NUEVE (39 U.T”.
3- Acta de Investigación, de fecha 17 de Enero del 2008.
Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que es una potestad del Fiscal del Ministerio Público, en razón de que no hay ninguna circunstancia para cambiar el mismo, en consecuencia se decreta el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones Al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 ordinales 1° en su parte in fine, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LIZCANO VERA JULIAN:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano LIZCANO VERA JULIAN, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, segun se puede constar en el Acta Policial donde se narra las circunstancias de la aprehensión del mencionado ciudadano, de la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
El defensor privado consigno en este acto Constancia de Trabajo a favor de su defendido, por tal razón se desvirtúa el peligro de fuga, y se demuestra que tiene arraigo en el país, de lo anteriormente señalado esta Juzgadora, se aparta de la solicitud Fiscal y se le concede al imputado Lizcano Vera Julián, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Presentar dos (02) fiadores de de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo consignar Certificación de ingresos firmado por Contador Público, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia y firmar acta compromiso por ante este Tribunal, obligándose a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias en caso de incumplimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LIZCANO VERA JULIAN, debe ser calificado como flagrante, por cuanto fue sorprendido conduciendo una bicicleta y en la misma circulaba tres bombonas de gas, sin ninguna permisología, por tal razón se encuentra llenos uno de los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, es decir, fue detenido por los funcionarios actuantes en resguardo de evitar el Contrabando. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LIZCANO VERA JULIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Silos, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, hijo de Cloromildo Lizcano (v) y de Rita Vera (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.158.314, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Cúcuta, avenida 9, No. 5-30, Barrio Sevilla, Colombia, teléfono 315.375.12.46 (Colombia), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LIZCANO VERA JULIAN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Presentar dos (02) fiadores de de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo consignar Certificación de ingresos firmado por Contador Público, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia y firmar acta compromiso por ante este Tribunal, obligándose a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias en caso de incumplimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las respectivas Boleta de Libertad, una vez conste en autos la materialización de la medida cautelar.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado