REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000249
ASUNTO : SP11-P-2008-000249


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

• IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luz Enelia Garzón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.113.643.046, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio San Martín, calle 15, al lado de la Casa Sindical, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Neyda Belez (v) y de Armando Garzón Rodríguez (v); titular de la cedula de identidad No. V.-13.038.132, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida 1, calle 17, casa No. 14-93, ceca de un taller de latonería, Municipio Junín, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg. AIDA FABIANA REYES

• DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Policial en fecha 17-01-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje e ingresan al salón de billares La Kongkgat y efectúan inspección personal a las personas que se encontraban en el referido local, observando a dos ciudadanos con actitud nerviosa, a quienes intervinieron de forma inmediata, solicitándole los funcionarios que sacaran todo lo que tenían en el interior de sus bolsillos, uno de ellos de nombre Garzón Rodríguez José Alejandro al sacar la cartera visualizaron en el interior de la misma dos cartuchos calibre 38 sin percutir, procediendo los funcionarios a su detención; posteriormente, revisaron la mesa de pool donde jugaba en compañía de otro ciudadano encontrando en una de las buchacas un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que practican la detención de ese otro ciudadano.

Así mismo, riela en autos el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-168, de Fecha 18 de Enero de 2008, suscrito por el Experto, ING. MARIA LOURDES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de lo siguiente:

PRUEBA REALIZADA:

A. PRUEBA DE ORIENTACION:
1.- Muestra Nro 1
2.- Resultado Obtenido
DUQUENOIS-LENIVE……………………..………………POSITIVO
(Para Marihuana)……………………………………… (Violeta)

B. PESAJE


MUESTRA Nro. PESO BRUTO PESO NETO RESULTADO
01 10,2 9,0 (+) MARIHUANA

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luz Enelia Garzón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.113.643.046, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio San Martín, calle 15, al lado de la Casa Sindical, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Neyda Belez (v) y de Armando Garzón Rodríguez (v); titular de la cedula de identidad No. V.-13.038.132, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida 1, calle 17, casa No. 14-93, ceca de un taller de latonería, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con respecto a JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN RODRÍGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento Ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público así como el almacenamiento de la sustancia incautada en la sala de evidencias.
Seguidamente, los aprehendidos impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la Prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios la suspensión Condicional del proceso y el principio de oportunidad, así como la admisión de los hechos; informando la Juez que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de tales instituciones, sino en la audiencia preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el juicio oral y público en caso de decretarse el Procedimiento Abreviado; manifestando el mismo querer declarar y al efecto manifestó el imputado DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, que no estaba dispuesto a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. El imputado JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ, manifestó querer declarar, por lo que de manera libre y espontánea expuso: “Cuando la policía llegó, yo eso de la mesa no lo sabía nada, yo tenía la cédula colombiana, el agente que estaba al frente mío me dijo que le entregue la cartera, yo tenia una oración y esas cosas como una contra que tenia desde hace tiempo, yo le dije a él lo que había ahí, y me dijo que eso era un delito, yo lo cargo desde hace cuatro años, porque una señora que hace contras me dijo que las cargara que eso era una protección, eso con respecto a las dos balas, y de lo demás no se nada, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Aída Fabiana Reyes, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia en cuanto a mi defendido Garzón Rodríguez José Alejandro y en cuanto a Andersón Garzo pido se desestime la calificación de flagrancia, ya que no existe constancia del barrido de la ropa donde consta que tenga residuos de las sustancias incautadas y no le fue encontrado droga, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y que se les otorgue a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tienen residencia en el País, por último pido copia de la presente acta, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con respecto a JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN RODRÍGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los elementos de convicción de que los Ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta de investigación Penal de fecha 17 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurre la aprehensión del hoy imputado.

2.- Riela en el Folio Tres (3) Constancia de Nacimiento, signado con el Nro. 0035155, a nombre de JOSE, y Ticket de Viaje a nombre de Jose Alejandro Garzón.

3.- Acta de Investigación realizada al ciudadano LARRY GUILLERMO GRATERON TARAZONA, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V- 15.440.959

4.- Acta de entrega, de fecha 18 de Enero de 2008.

5.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-168, de Fecha 18 de Enero de 2008, suscrito por el Experto, ING. MARIA LOURDES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de lo siguiente:



PRUEBA REALIZADA:

C. PRUEBA DE ORIENTACION:
1.- Muestra Nro 1
2.- Resultado Obtenido
DUQUENOIS-LENIVE……………………..………………POSITIVO
(Para Marihuana)……………………………………… (Violeta)

D. PESAJE


MUESTRA Nro. PESO BRUTO PESO NETO RESULTADO
01 10,2 9,0 (+) MARIHUANA

6.- Informe pericial realizado a las balas, de fecha 18-01-2008, signado con el N° 008, concluyo el experto: Comúnmente usadas para arma de fuego del calibre 38 SPL, conformado por un proyectil raso de plomo.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con respecto al imputado JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN RODRIGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con respecto a JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN RODRIGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial; de fecha 17 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, Dictamen Pericial de Pesaje y Precintaje e informe pericial de las dos balas.

Por último, no existe presunción de peligro de fuga, con respecto al imputado DANNY ANDERSON GARZÓN RODRIGUEZ, pues en el presente delito la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de poseer drogas y 3.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible.

Con respecto al imputado JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN RODRIGUEZ, observa esta Juzgador que la existencia de dos (balas) calibre 38, no genera una magnitud de daño, por una parte. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3° y 9°, consistente en 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible;

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los Ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ Y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ; en la comisión de los referidos hechos punibles, son flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, Jose Alejandro Garzon, con el ocultamiento de las dos balas y Danny Garzón, con el envoltorio de presunta droga; estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con respecto a JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN RODRIGUEZ y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como consecuencia de lo anterior calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luz Enelia Garzón (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.113.643.046, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio San Martín, calle 15, al lado de la Casa Sindical, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Neyda Belez (v) y de Armando Garzón Rodríguez (v); titular de la cedula de identidad No. V.-13.038.132, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida 1, calle 17, casa No. 14-93, ceca de un taller de latonería, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ALEJANDRO GARZON RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible; y al imputado DANNY ANDERSON GARZON VELEZ, plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de poseer drogas y 3.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO: Conforme al artículo 118 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias de la Sub.-Comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, quedando a ordenes de esa Fiscalía del Ministerio Público

QUINTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado