REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2008-000271
ASUNTO : SP11-P-2008-000271

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Enero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MORENO PABÓN DOUGLAS AMADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.535.504, soltero, hijo de Luis Jovanny Moreno (v) y de Adriana Esperanza Pabón (v), de profesión u oficio Chofer, Domiciliado en la calle 9, Barrio Cementerio No. CO-78, a dos casas de la esquina de la Bodega, Ureña, Estado Táchira, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.477.758, soltero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f), de profesión u oficio Obrero, Domiciliado en la calle 9, Barrio el Cementerio, casa sin número de color azul, el callejón, al frente de una bodega, Ureña, Estado Táchira, ESTERLY CAMACHO ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.477.762, soltero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, Domiciliado en la calle 9, Barrio el Cementerio, casa sin número de color azul, el callejón, al frente de una bodega, Ureña, Estado Táchira, y DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 26 de octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.218.471, soltero, hijo de Luis Amador Moreno (v) y de Elodia Rojas (v), de profesión u oficio Costurero, Domiciliado en la carrera 2, San Isidro, No. 2-37, al frente de una bodega, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policial No. 16, en fecha 18-01-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado se encontraban realizando patrullaje preventivo, recibieron reporte del oficial del día, indicándoles que se trasladaran a la sede de la Comisaría de Ureña, ya que se encontraba un ciudadano que formuló denuncia contra cuatro personas que lo habían agredido físicamente, al llegar a la Comisaría los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Ibarra Álvarez Rubén Darío, quien manifestó que lo habían golpeado a él y a su amigo Carlos Sierra, el cual fue trasladado al Hospital de San Antonio y posteriormente a Cúcuta por la gravedad de sus heridas, indicando que los agresores se encontraban al frente del Supermercado Cosmos, apreciándole los funcionarios lesiones a nivel de rostro, espalda y brazo; trasladados los funcionarios al lugar visualizan cuatro ciudadanos los cuales fueron señalados por el agredido, procediendo a intervenirlos policialmente y a practicar la detención de los mismos, quedando identificados como Moreno Rojas Duglas Alexander, Moreno Douglas Pabon, Camacho Ortiz Darwin y Camacho Ortiz Estérly.


DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados MORENO PABON DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ, ESTERLY CAMACHO ORTIZ, DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, identificados en autos, la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta la magnitud del daño.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados MORENO PABON DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ, ESTERLY CAMACHO ORTIZ, DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, manifestando los mismos que sí, por lo que en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal, mando a retirar de sala MORENO PABÓN DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTÍZ, y ESTERLY CAMACHO ORTÍZ, quedando DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, quien de forma libre de juramento y coacción expuso: “yo me encontraba en la caravana con mi mujer y en el momento en que íbamos subiendo el niño de la mujer nos dicen que los motorizados le pegan por la parte de atrás y que están peleando, el niño que vio todo nos dice que Douglas esta peleado con el motorizado que se cayó, cuando yo llegue ya había pasado el problema ya habían peleado, yo pregunte que pasó y me dijeron que se estaban peleado, en el momento ese llegó la patrulla y me alzó a mi también, cuando yo me retiro ellos se retiran ya había pasado el probl.,a, los muchachos siguen con el mismo peo, ellos se retiran y pasa el sobrino para pedirme plata para comprar cigarros y llegó la patrulla y nos alzó a todos, es todo”. El Ministerio Público no preguntó. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “yo iba en una moto… mi esposa se llama Yoly Teresa Ruiz… las otras tres personas detenidas iban en un taxi… el nombre completo de la persona que me aviso de la pelea es un niño de 12 años y se llama Frank Ruiz, él nos buscó y nos dijo que mi sobrino estaba peleando con los motorizados del problema… no se quien más fue testigo, que yo conozca…”. El Tribunal no le pregunto.
Seguidamente se manda a llamar al imputado MORENO PABÓN DOUGLAS AMADOR, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “venía yo manejando en la caravana cuando veo que el chamo le pega por detrás al carro, él se cayó pero yo seguí normal, mas adelante nos paramos en el semáforo llegando a la miniteca, los chamos ya estaban en la esquina y se vino a reclamarme todo arrecho a reclamarme que porque que lo había tumbado todo bravo, yo le dije que culpa mía no era que él solo se cayó atrás, entonces mi compañero que estaba atrás vio que me iban a pegar y se bajo y se agarraron a pelear ellos dos, el chamo que estaba con él se vino también y entonces el hermano de él y yo nos bajamos y empezamos a pelear también,. Nosotros en ningún momento lo cortamos, uno de ellos salio en una moto y el otro se fue corriendo hacía abajo. Nosotros nos paramos en la esquina y empezamos a escuchar la música y a joder y fue cuando paso mi tío y yo lo llame para pedirle plata cuando él estaba con nosotros llego l policía y nos llevo a todo, no se dejaron explicar que mi tío no estaba en ese problema, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la persona que no peleo fue Duglas Alexander, el no estaba en ese problema… yo pele con el que dice que estaba cortado, tengo ahora la misma ropa y miren que no esta manchada de sangre y él dice que fue cortado… Darwin peleo con el que tenía el ojo morado, con el denunciante… Estéril le pegó al que yo también le pegue que se llama Carlos Sierra…” A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “en el carro íbamos Darwin, estéril, mi novia Leidy Yorley, y yo… mi novia vive conmigo…” A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “yo no distingo a los muchachos…”

Por su parte, el imputado DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTÍZ, impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “nosotros íbamos en la caravana y el muchacho de la moto le pegó al carro, nosotros seguimos y mas adelante él se acerco al carro y intento pegarle al que iba manejando y fue cundo yo me baje a pelear con el chamo del ojo morado, él salio corriendo para abajo y yo me devolví y mi hermano estéril y Douglas sobrino estaba peleando con un muchacho que llego, amigo del que yo pele, y fue cuando el escucho que habían partido una botella entonces el chamo salio corriendo para donde una amigo, nos corrimos a un lado y en eso iba pasando el tío de Douglas y él le pidió plata para unos cigarros y en eso pasaba la patrulla y nos agarró a todos, nos llevaron al comando y al rato llego el chamo del ojo morado y nos pusieron a cada uno de frete al denunciante, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “en el carro íbamos mi hermano, Douglas sobrina, su novia y yo, es todo”. El Ministerio Público, ni la Juez preguntaron.

Finalmente se manda a seguir al imputado ESTERLY CAMACHO ORTÍZ, quien libre de juramento y coacción expuso: “nosotros íbamos en la caravana cuando el señor le dio por detrás al carro y mas adelante cuando calmo la caravana el señor estaba adelante nos espero, fue cuando se bajo hacía el carro reclamando y se fue a pegarle al muchacho y fue cundo Darwin Camacho se fue y le pego un puño al muchacho, y en ese momento otro se fue a darle a Darwin Camacho y en ese momento yo me baje del carro y me dieron un botellazo, tal vez fue ese el momento cuando el muchacho escucho el botellazo yo me le fue al chamo y en ese momento se termino la pelea y se fueron en la moto, mas adelante nos tomamos unas cervezas, en ese momento llega el señor Duglas Alexander y él fue a darle la plata a su sobrino para comprar unos cigarros y llegó la patrulla y nos agarro a todos, pero él no tiene nada que ver ahí, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “en el carro íbamos Duglas Sobrino, Darwin Camacho, la mujer de Douglas y yo…” El Ministerio Público, ni la Juez preguntaron.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro y cedida expuso: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal la aprehensión flagrante de los ciudadanos MORENO PABÓN DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTÍZ, ESTERLY CAMACHO ORTÍZ, por su parte, solicito se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi representado DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, por cuanto no participo de los hechos, tal como lo manifestaron los demás imputados, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público; igualmente solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para MORENO PABÓN DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTÍZ, ESTERLY CAMACHO ORTÍZ de posible cumplimiento, ya que tienen su domicilio en el país, no existiendo peligro de fuga y para DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, libertad plena y finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos MORENO PABON DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ, ESTERLY CAMACHO ORTIZ, DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, identificados supra, a quienes se lee imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:

1- Acta Policial de fecha 18-01-2008, suscrita por el efectivo actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Constancia Medica realizada al ciudadano RUBEN DARIO IBARRA, portador de la cedula de identidad Nro. V- 17.126.513, suscrita por la Dr. Magly Rincón, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado, en fecha 19-01-2008.

3- Denuncia por parte del ciudadano IBARRA ALVAREZ RUBEN DARIO, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-17.126.513.

4- Acta de entrevista del ciudadano: WLADIMIR CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.295.

5- Reconocimientos médico legal de fecha 19-01-2008, practicada a la víctima por el Experto Profesional IV, Dr. ROLANDO ROJO LOBO. de la Medicatura forense de esta población.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con respecto de los imputados MORENO PABON DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ, ESTERLY CAMACHO ORTIZ.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, en virtud de que el legislador patrio estableció en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo delito menor de tres (03) años es procedente otorgar Medidas Cautelares, así mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesario el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga a los imputados MORENO PABÓN DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTÍZ, y ESTERLY CAMACHO ORTÍZ, Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo éstas: 1) presentaciones cada 1) presentaciones cada cinco (05) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de acercarse de cualquier forma a las víctimas, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir a lugares donde expendan las mismas.

Por otra parte en cuanto al imputado DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, considera este Tribunal que NO se encuentra llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en el Acta Policial y en las declaraciones hechas por los imputados en el presente asunto que el mismo no tubo participación directa en los acontecimientos, por consiguiente este Tribunal DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por no encontrase llenos los requerimientos exigidos por el mismo.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos MORENO PABON DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ, ESTERLY CAMACHO ORTIZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.


En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 26 de octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.218.471, soltero, hijo de Luis Amador Moreno (v) y de Elodia Rojas (v), de profesión u oficio Costurero, Domiciliado en la carrera 2, San Isidro, No. 2-37, al frente de una bodega, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados MORENO PABÓN DOUGLAS AMADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.535.504, soltero, hijo de Luis Jovanny Moreno (v) y de Adriana Esperanza Pabón (v), de profesión u oficio Chofer, Domiciliado en la calle 9, Barrio Cementerio No. CO-78, a dos casas de la esquina de la Bodega, Ureña, Estado Táchira, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.477.758, soltero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f), de profesión u oficio Obrero, Domiciliado en la calle 9, Barrio el Cementerio, casa sin número de color azul, el callejón, al frente de una bodega, Ureña, Estado Táchira, y ESTERLY CAMACHO ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.477.762, soltero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, Domiciliado en la calle 9, Barrio el Cementerio, casa sin número de color azul, el callejón, al frente de una bodega, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MORENO PABÓN DOUGLAS AMADOR, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTÍZ, Y ESTERLY CAMACHO ORTÍZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 1) presentaciones cada cinco (05) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de acercarse de cualquier forma a las víctimas, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir a lugares donde expendan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ACUERDA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las boletas de libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS CORREA
LA SECRETARIA



Cúmplase lo ordenado