REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000273
ASUNTO : SP11-P-2008-000273
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
El día veinte (20) de Enero de 2.008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, contra el imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.642.058, soltero, hijo de Juan Ramón Moreno (v) y de Maria del Carmen Alvarado (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 18, carrera 1, Genaro Méndez, planta baja, casa color verde con rejas negras, a media cuadra de la cacha y a dos cuadras de la Circunversa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-347.16.04 y 0416-138.99. 72 (suegra); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial, en fecha 18-01-2008, encontrándose funcionarios de la policía del Estado Táchira en la unidad patrullera a la altura de la Avenida Venezuela, cuando se acerco un ciudadano de nombre Merchán Arango Wilker, dueño del Automercado Viveofertas, manifestando que tenía a un ciudadano que lo encontró robando dos potes de Ensure, procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho supermercado y efectivamente hallaron en el lugar a empleados con el ciudadano, siendo trasladado al Comando Policial, quedando identificado como Moreno Alvarado Ciro Alfonso.
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “Yo desesperado hice eso, los chamos me estaban pidiendo cosas, yo sin trabajo porque estoy recién operado en el brazo y la señora mía ayuda y lo que yo medio hago no alcanza, y los niños están pequeños y piden y yo desesperado lo hice, no se que me paso, es todo”
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido; así mismo me opongo a la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido se encuentra domiciliado en el país y finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, se desprende de:
1- Acta de Investigación Penal de fecha 1801-2008, signada con el Nro. 1801ENE08, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Denuncia interpuesta por el ciudadano MERCHAN ARANGO WILKER, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.023.803.
3- Actas de entrevistas rendidas por el testigo del procedimiento ciudadano: YENDER ELIAS VARGAS COLMENARES.
4- Avaluó Real, de fecha 19-01-2008, suscrito por el evaluador T.S.U DETECTIVE NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA.
Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal.
Con respecto al procedimiento solicitado, este Tribunal considera que es potestad del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponde.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el Dueño del Almacén “AUTOMERCADO VIVEOFERTAS”, pudo observar cuando el mencionado ciudadano escondió por debajo de los brazos en la zona de las axilas, posteriormente al momento de retirarse del establecimiento se le pidió que levantara los brazos y efectivamente cayeron dos potes de ENSURE.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, debe ser calificado como flagrante, en cuanto se evidencia de la denuncia formulada por la victima y fue la persona que sorprendió al mismo en la comisión del delito, entonces se encuentra configurado uno de los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.642.058, soltero, hijo de Juan Ramón Moreno (v) y de Maria del Carmen Alvarado (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 18, carrera 1, Genaro Méndez, planta baja, casa color verde con rejas negras, a media cuadra de la cacha y a dos cuadras de la Circunversa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-347.16.04 y 0416-138.99. 72 (suegra), en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado