REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003173
ASUNTO : SP11-P-2007-003173
RESOLUCION DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado, ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, donde solicita: “Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“...Bueno comparezco ante Despacho a fin de denunciar a la ciudadana RODRIGUEZ MÉNDEZ DUGLAS ANTONIO, quien en el día 13-07-2000, como a la una y media de la tarde, llego al sitio de trabajo parcelamiento en construcción LOS CAMPITOS, vía caño de agua de esta localidad, y me pregunto por mi padrastro de nombre GERMAN HUMBERTO QUINTERO, yo le dije que estaba en la casa, ella dijo no lo voy a esperar porque le voy a dar mi regalito y en ese momento llega y saca un arma de fuego y me apunto y ese momento va pasando un carro y ella cree que es German y sale corriendo y se esconde detrás de una columna de cemento, y cuando ella se distrajo viendo el carro yo le quite el revolver y se forcejeo el arma de dispara tres veces y logre quitarle el arma y me vine a buscar a mi padrastro y ella lloraba y me decía que se la diera, pero yo no se la di, y como no encontré a mi padrastro me vine para este despacho a colocar la denuncia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Dicho delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, denominado delitos de AMENAZAS, sin embargo, tal delito sólo podrá ser enjuiciados previa QUERELLA de la parte Agraviada, siendo esta circunstancia un obstáculo para el desarrollo del proceso que impide a la Representante del Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal.
Por cuanto se trata de delitos de Instancia de Parte, así lo determinó el Legislador Patrio.
Se evidencia que el ciudadano RODRIGUEZ MÉNDEZ DUGLAS ANTONIO, en ningún momento presentó Querella ante el Tribunal, por lo que efectivamente como lo ha indicado la Representación Fiscal tiene un impedimento para el ejercicio de la Acción Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
ART. 301. —Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Al analizar el dispositivo legal del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia, así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, en contra de la ciudadana AURA CELIS MORENO, el cual se desconoce más datos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LÓPEZ MÉNDEZ
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.