REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000007
ASUNTO : SJ11-P-2007-000007
RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día jueves 24 de enero de 2007, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en contra de la ciudadana DEYSI XIOMARA DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.447.070, Soltera, hija de Maria Alicia Duran (V) y de Luis Hernán Palencia (F), de profesión Oficios del Hogar, domiciliado en Cúcuta, Nuevo Horizonte Invasión, lo ultimo del Barrio Belén, (sin residencia en el país); a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD.
DE LOS HECHOS
Siendo las 12:20 del medio día, del día 14 de Septiembre de 2007, me encontrándonos de servicio en el punto de control en la Plaza Miranda, específicamente en la carrera 9 y 10 cuando se nos acercaron un ciudadano informándonos que en el Supermercado COMPARES FOOD, ubicado en la calle4 con carrera 9 y10 local N° 9-4, una ciudadana había robado unos diablitos y que la misma se encontraba cerca del Supermercado en una venta de loterías y que la dueña del Supermercado la tenia allí esperando que nosotros llegáramos de inmediato nos trasladamos al sitio donde nos entrevistamos con la dueña del Supermercado antes mencionada la ciudadana RAMIREZ DORIS YESENIA, Venezolana, C.I V- 14.042.705, quien se encontraba en el sitio donde estaba la ciudadana que estaba robando y nos informo y señalo a la ciudadana diciendo que la misma le había robado en el supermercado una bolsa llena de Diablitos y que cuando ella la vio saliendo del Supermercado y le pregunto que llevaba allí en la bolsa la ciudadana desconocida salio corriendo tiro la bolsa y se metió en unas venta de Loterías, cerca del supermercado, de inmediato procedimos a intervenir policialmente a la ciudadana señalada solicitándole su documentación personal quedando identificada como: DEYSI XIOMARA DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.447.070, Soltera, hija de Maria Alicia Duran (V) y de Luis Hernán Palencia (F), de profesión Oficios del Hogar, domiciliado en Cúcuta, Nuevo Horizonte Invasión, lo ultimo del Barrio Belén, (sin residencia en el país), posteriormente le solicitamos que nos acompañara hacia el Comando Policial y se negó decía que ella no iba para ningún lado le solicitamos en varias oportunidades y estaba agresiva y decía que no iba para ningún lado y nos toco proceder y agarrara a la fuerza y trasladarla hacia el comando policial de San Antonio, quedando así a disposición del Ministerio Público. Así mismo la ciudadana RAMIREZ DORIS YESENIA, nos hizo entrega de una bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior de tres paquetes de diablitos cada uno contentivo de 24 unidades de diablitos Ander Word de color Blanco, letras negras y logotipo de un diablo de color rojo con un peso cada uno de 115 gramos, para un total de 72 diablitos. Igualmente se le realizo la Denuncia a la ciudadana RAMIREZ DORIS YESENIA, Por último se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público. Es todo”…
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, la Juez Segundo de Control abogada; ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, el Secretario de Sala, abogado MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES RONDON; el imputado DEYSI XIOMARA DURAN; y su Defensora Publica, abogada Rita De Jesús Molina.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de DEYSI XIOMARA DURAN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD, solicitó sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.
Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó a la imputada DEYSI XIOMARA DURAN, el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a la imputada DEYSI XIOMARA DURAN, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública de la imputada quien expuso; “Revisadas las actuaciones y conversado con mi defendida su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de la imputada DEYSI XIOMARA DURAN, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS
1.- Contenido Pericial para ser incorporado y leído en audiencia:
- Declaración del detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, por ser el funcionario que práctico reconocimiento legal al bien mueble que fue hurtado.
2.- Testificales:
- Declaración de los efectivos policiales actuantes, adscritos a la Sub.- Comisaría de San Antonio del Estado Táchira: Agente MARQUEZ AVENDAÑO y LIZARAZO SERGIO.
- Declaración de la víctima, la ciudadana RAMIREZ DORIS YESENIA.
3.- Documentales:
- Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-062/426, de fecha 14/09/2007.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado DEYSI XIOMARA DURAN L, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.
DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado DEYSI XIOMARA DURAN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD, es la siguiente: El referido delito prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de CUARTRO (04) Años; y en virtud de que la acusada admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no debe ser inferior al límite mínimo según lo dispone el segundo aparte de la norma citada, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para la acusada DEYSI XIOMARA DURAN de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Por otra parte se MODIFICA Y AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada DEYSI XIOMARA DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.447.070, Soltera, hija de Maria Alicia Duran (V) y de Luis Hernán Palencia (F), de profesión Oficios del Hogar, domiciliado en Cúcuta, Nuevo Horizonte Invasión, lo ultimo del Barrio Belén, (sin residencia en el país), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra la ciudadana DEYSI XIOMARA DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.447.070, Soltera, hija de Maria Alicia Duran (V) y de Luis Hernán Palencia (F), de profesión Oficios del Hogar, domiciliado en Cúcuta, Nuevo Horizonte Invasión, lo ultimo del Barrio Belén, (sin residencia en el país), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada DEYSI XIOMARA DURAN, antes identificada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE Y AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada DEYSI XIOMARA DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.447.070, Soltera, hija de Maria Alicia Duran (V) y de Luis Hernán Palencia (F), de profesión Oficios del Hogar, domiciliado en Cúcuta, Nuevo Horizonte Invasión, lo ultimo del Barrio Belén, (sin residencia en el país), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa COMPARE FOOD, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Exonera de las costas a la acusada en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado
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