REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000855
ASUNTO : SP11-P-2007-000855

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Enero de 2008, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON en contra del ciudadano BERTULFO MUÑOZ MARÍN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.787.227, casado, hijo de Jesús María Muñoz Caro (f) y de Graciela Marín de Muñoz (f), de profesión u oficio Tapicero, residenciado, en el Barrio Bolivariano, calle José Antonio Sucre, casa Nº 18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceno, y la adolescente S. V. M.

DE LOS HECHOS

En el Acta Policial N° 1905 ABR07; los funcionarios actuantes deja constancia de lo siguiente: …”En esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde nos encontrábamos efectuando patrujalle en la Zona Comercial del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos reporte radiofónico de que nos trasladáramos al Barrio Bolivariano, Calle Antonio José de Sucre, Casa N° 18, ya que allí se encontraba una ciudadana la cual había sido agredida físicamente por su esposo, al llegar al sitio nos encontramos con la ciudadana quien dijo llamarse GLORIA ALIRIA CAÑAS QUICENO, colombiana, titular de la cédula de Identidad N° E- 11.787.227, de estado civil casada, de 36 años de edad, F/N 09/09/1970, de profesión ama de casa, quien manifestó que había sido golpeada junto a su hija S. V. M. C, por su esposo señalando el mismo, procediendo a dialogar con el ciudadano y notificarle la causa de la detención, quedo identificado como: MUÑOZ MARÍN BERTULFO JESÚS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.787.227, casado, hijo de Jesús María Muñoz Caro (f) y de Gracila Marín de Muñoz (f), de profesión u oficio Tapicero, residenciado, en el Barrio Bolivariano, calle José Antonio Sucre, casa Nº 18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira …”

EN AUDIENCIA

La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; la Secretaria Abogada HENRY ALEXANDER FLORES RONDON; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY FLORES, el imputado BERTULFO MUÑOZ MARÍN y su Defensora Publica AIDA FABIANA REYES, verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado BERTULFO MUÑOZ MARÍN, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceno, y la adolescente S. V. M.; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Aida Fabiana Reyes, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena del delito que le imputa a mi defendido no excede de tres años, pido copia de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante de la victima ciudadana María Inés Gómez Rojas quien expuso: “No tengo inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso, lo único que quiero es que no vuelvan a haber problemas, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado BERTULFO MUÑOZ MARÍN, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceno, y la adolescente S. V. M, en que se establece una pena mínima un AÑO (01) y una máxima de tres (03) años, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado BERTULFO MUÑOZ MARÍN, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceno, y la adolescente S. V. M. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano BERTULFO MUÑOZ MARÍN, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado BERTULFO MUÑOZ MARÍN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.787.227, casado, hijo de Jesús María Muñoz Caro (f) y de Gracila Marín de Muñoz (f), de profesión u oficio Tapicero, residenciado, en el Barrio Bolivariano, calle José Antonio Sucre, casa Nº 18, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceno, y la adolescente S. V. M. C. (se omite el nombre por razones de ley) de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado BERTULFO MUÑOZ MARÍN, plenamente identificado supra, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Aliria Cañas Quiceno, y la adolescente S. V. M. C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA al acusado BERTULFO MUÑOZ MARÍN, antes identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy hasta el 24 de Julio de 2008; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima.

QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el lunes 28 de Julio de 2008, a las 9:00 de la mañana.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA